REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MIRANDA
PARTE DEMANDADA: ARGENIS BARRIOS
- I I –
En fecha 26 de marzo de 2.002, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTOPNIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 1.479.698 y 13.482.876 respectivamente, Inpreabogados Nos. 3.100 y 90.906 respectivamente, domiciliados en Calabozo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.395.631, contra el ciudadano ARGENIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.953.742, con domicilio en la población de Zaraza, Estado Guarico.- (folios 01 al 23).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.002, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de SIETE (07) folios útiles y recaudos anexos en DIECISEIS (16) folios útiles.- Ordenándose la citación del demandado ciudadano ARGENIS BARRIOS, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio la respectiva boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa para que practique la citación del demandado.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro boletas de citación, Notificación y oficio.- (folios 24 al 26).-
En fecha 18 de abril de 2.002, el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal le sea expedida copia simple de todo el Expediente Nro. 02-3503 incluyendo la carátula.- (folio 27).-
En fecha 30 de julio de 2.002, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Abogada Carmen Elizabet Mendoza, Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guarico, quien firmo la misma.- (folios 28 y 29).-
En fecha 07 de abril de 2.003, el ciudadano abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se libre nueva boleta de citación al demandado, ciudadano ARGENIS BARRIOS, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de abril de 2.002, folios 24 y 25 del Cuaderno Principal.- (folio 30).-
Por auto de fecha 08 de abril de 2.003, en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado ANTONIO ANATO, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano ARGENIS BARRIOS, demandado de autos, en los mismos términos acordados en el auto de fecha 08 de abril de 2.002, folios 24 al 26, ambos inclusive, comisionándose para la citación al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se remitirá con oficio la respectiva boleta de citación para que practique la misma.- se libro boleta de citación y oficio.-(folios 31 al 33).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de abril de 2.002 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-
En fecha 11 de abril de 2.002, fueron agregados al Cuaderno de Medidas, los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 27).-
Por auto de fecha 22 de abril de 2.002, se decreto Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ARGENIS BARRIOS , hasta cubrir la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.914.375,oo) que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.262.500,oo), mas las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.389.375,oo) comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- Se libro despacho y oficio.- (folios 28 al 32).-
Por auto de fecha 10 de octubre del 2.002, se agrego a los autos la comisión recibida con oficio Nº 319, de fecha 08 de octubre del 2.002, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de nueve (09) folios útiles.- (folios 33 al 43).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 08 de abril de 2.002, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 08 de abril de 2.003 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MIRANDA, contra el ciudadano ARGENIS BARRIOS, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril del 2.002, cursante a los folios 28 y 29 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 02-3503.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 22 de noviembre de 2.005, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.002-3503.-
YMFG.-