REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS”

- I -

Expediente Nº 2005-3961.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-


De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN LEAL, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.331.656 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: ERAIDA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 42.100.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.044.261 y 9.419.033, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADO: ABOGADAS: GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SONIA ARRUERRENA DE AGUILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.764 y 13.057, respectivamente.-

- I I –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce de la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2005, por la ciudadana abogada ERAIDA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Mayo de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda por Daños Materiales en Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano, JOSE JOAQUIN LEAL contra los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Mayo de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda por Daños Materiales en Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEAL contra los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 27 de Abril de 2004, el ciudadano JOSE JOAQUIN LEAL asistido por la ciudadana abogada ERAIDA CAMPOS, consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito contentivo del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.- (folio 1 al 16, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha de 30 de Abril de 2004, el Juzgado de la causa, admitió la referida demanda, ordenándose emplazar a los demandados, ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, en su condiciones de conductor y propietario del vehículo MARCA: Toyota, PLACAS: 616-XKT, SERVICIO: Carga; MODELO: Land Cruise; CLASE: Camioneta; TIPO: Plataforma; COLOR: Blanco; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: F-ZJ59003486, incurso en el accidente de tránsito, para que comparecieran ante ese Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas que de la última citación se haga, a dar contestación a la demanda.- (folio 17).-

En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pie libradas a los demandados, por haber sido imposible establecer la ubicación personal de los mismos.- (folios 18 al 31, ambos inclusive).-

En fecha 09 de Febrero de 2005, el Juzgado de Los Municipios José Félix, ordena practicar la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 35).

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR se dio por citada en nombre del ciudadano ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA.- (folio 40).-

En esa misma fecha se dio por citada la mencionada abogado, por el ciudadano ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ (folio 45).

En fecha 21 de febrero de 2005 la ciudadana Abogada Eraida Campos, consigno originales de publicaciones de carteles de citación (folios 49 al 51).

Cursa a los folios 52 al 55, ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2005, el ciudadano JOSE JOAQUIN LEAL, asistido por la ciudadana abogada ERAIDA CAMPOS, solicitó la reposición de la causa e impugnó y rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito inserto a los folios 52 al 55 del expediente y por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa, declaró inexistentes las diligencias cursantes a los folios 32, 33 y 34, anulando aisladamente el auto de fecha 09 de Febrero de 2005, folio 35 e improcedente la referida solicitud de reposición.- (folio 56, 57, 58, 60 y 61).-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa fijó las 11:00 de la mañana del Tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.- (folio 62).-

En fecha 01 de abril de 2005, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto las ciudadanas abogadas, GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ERAIDA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes y promovieron testimoniales.- (folios 64 y 65).-

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal de la causa, dictó auto fijando los hechos de la controversia así como la apertura del lapso probatorio, por cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 66 y 67).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Cursa a los folios 75 y 76, el acta contentiva de la Audiencia Oral en el presente juicio.- Seguidamente el Tribunal de la causa, publica dispositiva de la sentencia en la cual declara sin lugar la demanda.- (folios 75, 76, 77, 78 y 79).-

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa, publicó íntegramente el fallo en la presente causa.- (folios 82, 83 y 84).-

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2005, la ciudadana abogada ERAIDA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión antes mencionada y el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido dándose la entrada del mismo en fecha 01 de Junio de 2005, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados y solicitaran las pruebas procedentes en segunda instancia, advirtiéndose expresamente que vencido el indicado lapso, se oirán en el Vigésimo día de despacho siguientes los alegatos de las partes.- (folios 85, 86, 87 y 89).-

- I I I -

Esta Alzada procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante, en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que el día 11 de Enero de 2004, siendo las 8:00 de la noche, sufrió un accidente automovilístico, cuando conducía el vehículo de su propiedad, por el sector siglo XX, al lado del Hospital de Tucupido, Estado Guárico, el cual como consecuencia produjo daños a su vehículo en el área lateral izquierda.-

2.- Que el referido vehículo posee las siguientes características: placas: XIX 989; Uso: Particular: Marca: chevrolet; Modelo Chevette, Clase: Auto: Tipo: Coupe; Color: Gris Plata, Serial de Carrocería: 1E695HV304702.-

3.- Que los daños sufridos por su vehículo los ocasionó el vehículo conducido por el ciudadano ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ, con las siguientes características: Placas 616-XKT, Servicio: Carga; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Clase: camioneta; Tipo: Plataforma; Color: Blanco; Año: 95; Serial Carrocería: F-ZJ759003486.-

4.- Que el conductor que le chocó, le tomó la parte de su derecha y le choca de lado y ni si quiera pudo maniobrar el vehículo ya que venía a exceso de velocidad y destaca que él (el demandante) venia poco a poco, pues traía a su esposa y a su menor hija, todo lo cual se evidencia del expediente signado con el Nº 002-04, que en copias certificadas expidió la Inspectorìa de Transporte y Tránsito Terrestre.-

5.- Que al producirse el accidente el conductor del vehículo contrario, le manifestó que dicho vehículo era de su padre, el ciudadano ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, que le iba a cancelar los gastos ocasionados a su vehículo, como también conversó con el padre del conductor quien me manifestó que lo llevara a un taller mecánico, haciendo su persona todas las gestiones y diligencias, participándole cuanto era el costo aproximadamente, alegando que era demasiada plata, que no le cancelaría nada, que fuera donde fuera no respondería por dichos gastos.-

6.- Que en fecha 10 de Febrero de 2004, se dirigió a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y solicitó Acta de Avalúo real, por el experto designado, ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, estimado entre otras cosas, los daños sufridos por su vehículo: Cubierta de Parachoques delantero, extensión izquierda del parachoques delantero, Faro izquierdo, Faro Direccional delantero izquierdo, Guardabarros delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, retrovisor izquierdo, Abolladura en puerta trasera izquierda, Abolladura en Guardabarros trasero izquierdo, Abolladura en el Capo, eje cardanico de la columna direccional, Abolladura Paral Frontal lado izquierdo, Parabrisa Delantero, concluyendo que le valor de los daños ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1.860.000,00).-

7.- Que hasta la presente fecha, los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA, persisten en su actitud negativa de no pagar el choque de su vehículo siniestrado, lo cual se ha colocado a su persona y a su familia en una precaria situación económica, ya dicho vehículo era su única fuente de ingreso y sostén de su hogar y desde la fecha en que ocurrió el accidente, se encuentra en una difícil situación y no dispone de los recursos necesarios para repararlo, ni siquiera medio arreglarlo para seguir trabajando como taxista de la población de Tucupido, pues ese vehículo es lo único que posee y tenía una ganancia diaria de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) diarios de lunes a domingo, cantidad ésta que en parte ha dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento o negativa de los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA, en responder con el compromiso asumido delante de los funcionarios de Tránsito Terrestre, no pudiendo hasta ahora dedicarse a su actividad en las mismas condiciones.-
8.- Que los hechos antes narrados, traen a colación la aplicación de los siguientes artículos normativos 1.277, 1.185, 1.191, 1.192, 1.193, 1.195, 1.196, del Código Civil y 127 y 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA, responsables de los daños causados a su vehículo en virtud del choque ocurrido, tal como se evidencia del croquis anexo, por un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00).-

9.- Que por las razones antes expuestas, demanda a los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por este Tribunal y le cancelen indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios, lucro cesante lo que le corresponde para la reparación del vehículo de su propiedad y además de ello, sustentando los artículos normativos 1.264 y 1.159 del Código Civil, los siguientes conceptos: UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.860.000,00), correspondientes al avalúo real y mecánico del vehículo.-
10.- Que los montos correspondientes a los daños causados por el accidente equivalen a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios que generaba su vehículo como taxi y demanda también las costas y costos del presente juicio.-

La parte demandada mediante su apoderada judicial, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:

1.- Que con fundamento a lo previsto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, opone a la demanda, como Defensa Perentoria o de Fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda y de las actas procesales, se evidencia claramente la prescripción de la acción, en razón a que la colisión ocurrió el día 11 de Enero de 2004, la demanda fue admitida en fecha 30 de Abril de 2004, el Alguacil no practicó la citación de los demandados y tampoco existe en autos el registro de la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil.-

2.- Que existen en los autos una diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrita por la abogada ERAIDA CAMPOS, solicitando la citación por carteles de los demandados y no tenía en el presente procedimiento el carácter de apoderada judicial del demandante, lo cual se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente.-

3.- Que la fecha de admisión de la demanda fue el 30 de Abril de 2004 y desde el día en que se dio por citada, en nombre de los demandados, esto es, 16 de Febrero de 2005, ya habían transcurrido más de doce (12) meses, por lo cual la acción estaba totalmente prescrita, por lo que fundamentándose en los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos, solicita la prescripción de la acción en la oportunidad legal.-

4.- Que en el supuesto negado de que la defensa perentoria o de fondo opuesta fuera declarada sin lugar, formalmente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda, por las razones que expresara a continuación.-

5.- Que la colisión se originó debido a la imprudencia manifiesta del actor en la conducción del vehículo de su propiedad, puesto que al tratar de evitar un hueco, invadió el canal de circulación del vehículo que en ese momento era conducido por el co-demandado ANGEL RAMÒN ARRUEBARRENA GONZALEZ.-

6.- Que es totalmente falso que sus representados hayan asumido algún tipo de responsabilidad ante las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, en el sentido de cancelar los gastos de arreglo del vehículo del actor, puesto que no habiendo sido el ciudadano ANGEL RAMÒN ARRUEBARRENA GONZALEZ, el causante de la colisión, no tiene ninguna responsabilidad como conductor de reparar ningún tipo daño material.-

7.- Que tampoco está obligado el co-demandado ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, en su carácter de propietario del vehículo, a reparar daños que tienen su origen o fuente, en un acto imprudente del actor y por lo cual rechaza totalmente que sus representados estén obligados a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.860.000,00), por concepto de Indemnización de Daños Materiales, según el avalúo el cual impugna totalmente.-

8.- Que en razón de ser el actor el único causante de la colisión entre el vehículo de su propiedad y el vehículo propiedad del co-demandado ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, rechaza totalmente que sus representados estén obligados a cancelarle al actor, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) diarios y que supuestamente devengaba como taxista, debido a que el vehículo de su propiedad no puede prestar servicio de transporte debido a que es de uso particular.-

9.- Que durante el debate oral rendirán sus declaraciones los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARAPA BRAVO, SHIRLEY JOSEFINA LOPEZ Y ANGELICA MARIA CARVAJAL SEIJAS.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA ISABEL PEDRIQUE, PASCUAL DI LUCA BRIZUELA Y ALVARO RAFAEL CABEZA, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, en virtud de que la demandante en su libelo, no promovió los mismos, conforme a lo ordena el Único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

Copia fotostática certificada del Reporte del accidente de Tránsito, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 43 Guárico, Sector Este (Tucupido-Guárico).- (folios 5 al 16, ambos inclusive).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARAPA BRAVO Y SHYRLEY JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.421.042, 9.920.268 respectivamente, domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha 22 de Abril de 2004 (folios 75, 76 y 77) quienes fueron repreguntados.

También promovió la testimonial de la ciudadana ANGELICA MARIA CARVAJAL SEIJAS, titular de la Cedula de identidad No. 17.000.355, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia del acta correspondiente a la Audiencia Oral.- (folios 75 y 76).-
TERCERA: Ahora bien, bajando a los autos observa esta Alzada que la acción intentada por la actora la encuadra dentro de una acción de Daños y Perjuicios, reclamando Daño Material, y dentro de éste último el Lucro Cesante, fundamentándola en los artículos 1.185, 1.196 1.277, 1.191, 1.192, 1.193, 1.195, 1.196, 1.264 y 1.159 del Código Civil Venezolano.
El artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándole pérdida o merma del mismo.-

2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-

3.- La especificación de los daños y perjuicios.-


4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.- El Tribunal a-quo, resolvió la controversia declarando sin lugar la demanda, por haber operado la prescripción de la acción, defensa de fondo alegada por la parte demandada en su contestación. En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta alzada la parte actora alego que no están dados los supuestos para declarar la prescripción de la acción, siendo que el choque ocurrió el 11 de enero de 2004, y el auto de admisión es de fecha 30 de abril de 2004, siendo que la prescripción no se produce por la demora y transcurso de los actos fijadas legalmente., sigue manifestando que los lapsos existentes para la citación de los demandados para la contestación escapa de la accionante pues tal presupuesto de prescripción de la acción fue eminentemente obstaculizada y paralizada, por lo que solicita a esta alzada que sea revisada la certificación de los lapsos computados por secretaria, pues de verificarse la existencia de la demora o retardo procesal la acción no quedaría prescrita o extinguida, y solicita declarar sin lugar la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Autónomo José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Por su parte los demandados hacen una relación en sus informes de los hechos y señala expresamente que la abogada Eraida Campos, actuó sin tener la representación legal del actor al solicitar la citación mediante carteles lo cual fue acordado por el Tribunal revocando esta decisión, posteriormente pues no tenia la representación legal del actor, en sus informes ratifico la defensa de fondo de prescripción de la acción pues desde la ocurrencia de la colisión sus representados no fueron citados trascurrido que fue un año, de igual modo contradijo la demanda en todos sus términos, aduce igualmente que la sentencia cumple lo dispuesto en el ordinal 5to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Debe necesariamente llamar la atención del Juzgado a quo con respecto a la estructura de la sentencia pues ella debe cumplir estrictamente lo establecido en el articulo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal observa y debe hacer señalamiento de ello, por ser de orden publico, que la referida decisión contiene vicios que comprometen su legalidad, pues esta a criterio de este sentenciador adolece del vicio de indeterminación objetiva previsto en el articulo 243 ordinal 6to y a los efectos de su verificación, estima pertinente este Juzgador realizar la trascripción parcial de la sentencia en los siguientes términos:

“………Juzgado de los Municipios Pedro José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Se inicio el presente juicio signado con el No. 616-2004, incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEAL, venezolano, mayor de edad, de ocupación taxista, titular de la cédula de identidad No. 5.331.656, de este domicilio, asistido de la abogado ERAIDA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.100, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, venezolanos, mayores de edad………………………………………………………
……… con motivo de Daños materiales en Accidente de transito, pretendiendo el accionante, le cancelen indemnización de los daños materiales le ocasiono a un vehículo de su propiedad, otro propiedad de ROMULO JOSE ARRUEBARRENA……………………………………………………
………….Por su parte los demandados antes identificados …………………………………………
…..Desde la fecha de la colisión ocurrida el 11-01-2004, hasta el 16-02-05, fecha en que efectivamente quedaron citados los demandados, por haberlo hecho voluntariamente……………………
………; había transcurrido mas de doce (12) meses entre una y otra fecha y, no consta en autos, que el actor hubiese registrado el libelo………………………
….en criterio de este Juzgador, en aplicación del articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre, en la presente causa opero de pleno derecho la prescripción de la acción………………………………
………SIN LUGAR por prescripción de la acción, la demanda incoada …………………….
………………..Con motivo de daños materiales en Accidente de Transito ………………………………”

Previa una revisión los requisitos exigidos por el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado manifiesta que se cumplió por cuanto fue dictada la sentencia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien en cuanto a los circunstancias previstas en el articulo 243 eiusdem, en la sentencia se indico el Tribunal y se menciono las partes y apoderados o representantes, cumpliéndose así esta circunstancia previstas en los ordinales 1 y 2 de mencionado articulo, en cuanto al tercer requisito el cual se refiere a la narración de los hechos ocurridos en el proceso, alegatos de las partes, el objeto de la acción, se evidencia de las actas y de la trascripción parcial de la sentencia que fue realizada de forma muy simple sin ahondar en los actos del proceso, haciéndolo de forma muy resumida y no muy especifica, en cuanto a la parte motiva del ordinal 4to de importancia fundamental, en ella se valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, esta parte contiene los fundamentos de la decisión, pues se determinan las razones de hecho y de derecho que le han servido de base al juzgador. El Juez debe analizar todas las pruebas, en el caso que nos ocupa no fueron analizadas pues se declaro la prescripción de la acción, no hizo el análisis de los artículos en los cuales basa su sentencia limitándose a mencionarlo, tenemos la parte dispositiva es la que viene a definir el problema, donde consta la verdad de la decisión, esto esta previsto en el ordinal 5to donde se decidió sin lugar la acción intentada. En cuanto al ordinal 6to menciona esta norma que se debe determinar el objeto sobre lo que recaiga la decisión, el Juez se limito a declarar sin lugar la sentencia si hacer especificación alguna sobre cuales vehículos estuvieron involucrados en el accidente de transito, es decir no hubo identificación alguna de ellos, no se sabe las marcas, seriales, placas, colores, no se sabe de quien es cada vehículo, ni el lugar de ocurrencia de la colisión y siendo un juicio de transito donde estuvieron involucrados unos automóviles, es lógico pensar que estos tienen que estar determinados en la sentencia, aun cuando haya sido declarada sin lugar, es menester su identificación, pues no puede suponerse la existencia de ellos por constar en autos, pues la sentencia debe valerse por si misma, esto trae como consecuencia la nulidad del fallo por indeterminación objetiva, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Baumeister Toledo. Llamando la atención del Juez a-quo, para que en futuras oportunidad corrija el vicio aquí observado.
Se concluye pues que el aludido requisito es un elemento que permite la determinación objetiva del bien objeto de la pretensión y del pronunciamiento, cuya omisión vicia y afecta en forma definitiva la sentencia en la cual no se mencione, haciéndola por tanto insuficiente.

Por lo que se puede observar, esta no cumple con los requisitos exigidos por la ley por lo que la misma debe aplicársele lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Debe advertir este Juzgado que el hecho que se declare la Nulidad de la sentencia, no la hace inejecutable toda vez que, el ejercicio del recurso de apelación eleva a la jurisdicción del Superior el conocimiento total del asunto debatido, siendo su fallo el único a ejecutarse al quedar definitivamente firme.
Por lo que en base a este Pronunciamiento y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa este sentenciador a conocer sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Una vez cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la narración de los hechos pasa este sentenciador a analizar los alegatos:

PUNTO PREVIO
Visto el alegato de la parte demandada contenido en su escrito de contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la acción en esta causa, fundamentando su alegato en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre corresponde a este Sentenciador pronunciarse previamente y al respecto observa:

1.- En el libelo de la demanda se señala como fecha del accidente de transito el once (11) de enero de 2004, siendo a partir de esta fecha que debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio debe ser indemnizado.

2.- La demanda fue presentada ante ese Juzgado en fecha 27 de abril y admitida en fecha 30 del mismo mes del año 2004.-

3.- El articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, dispone:

ARTICULO 134: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todos daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

La prescripción a que se refiere esta norma es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista en el articulo 1952 del Código Civil, es decir el transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la victima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil.
Nuestro Código Civil establece la prohibición del juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por los demandados la prescripción de la acción, el Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte de los co-demandados en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.
Debe pues quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existan causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1964 y 1965 del Código Civil venezolano referente a las causas y entre quienes no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1969 del Còdigo Civil, el cual reza así:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo…........ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez …………..”

De la revisión se observa que el accidente de transito se produjo en fecha 11 de enero de 2004, la demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2004 tal y como consta al folio 17, se observa que la abogado de la parte demandante en efecto solicito en varias oportunidades la citación por carteles, pero se evidencia de igual modo que la misma carecía de capacidad legitima para representar en juicio al demandante, cuestión que fue puesta de manifiesto por la parte demandada en su contestación, pero no como una cuestión previa de las prevista en el articulo 346 ordinal 3ero, sin embargo la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2005 (folio 56 al 59) solicita reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, manifestando que el poder no se encontraba en el expediente aun cuando se había consignado el mismo e invoca lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer notar este Juzgador a la apoderada de la parte actora que la condición prevista en esta norma solo le esta dada a la parte demandada en juicio y no al demandante, pues esto solo ocurre cuando el actor o los actores sean comuneros, cuestión que no debe alegar en el presente caso. En esa misma fecha se le diò poder apud acta a la abogada Eraida Campos, posterior a esto el Tribunal dicto un auto en fecha 28 de marzo de 2005 (folio 60), donde declaro inexistentes las diligencias cursantes a los folios 32,33,34 presentadas por la abogada Eraida Campos por carecer en esa oportunidad de poder para representar al actor, diligencia que si las revisamos nos lleva a las hecha por esta al solicitar los carteles de citación, cuestión que fue acordada y dejada sin efecto, los carteles de citación fueron publicados y consignados en fecha 21 de febrero de 2005, posterior a la fecha en que se dieron por citados los demandados, es decir el 16 de febrero de 2005 (folio 40 al 47), si bien es cierto que el Tribunal no se pronuncio oportunamente a las solicitudes del actor, no es menos cierto que la parte demandante fue negligente al no percatarse de la no existencia del poder que dice cursaba a los autos, esta se limita a decir que se encontraba ahí sin hacer mas nada, por lo que no puede manifestar que fue imputable al Tribunal su falta de observancia, bien continuando con el proceso intelectual, aun cuando estas actuaciones no hubiesen sido dejadas sin efecto los demandados se habían dado por citados dejando sin efectos jurídicos como consecuencia los carteles, ahora bien como se menciono anteriormente la fecha en que se dieron por citados personalmente los co-demandados y tomando en consideración las ocurrencia del choque, transcurrió en efecto un (01) año, un (01) mes, cinco (05) días, advierte de igual modo este Sentenciador que de la revisión del expediente no consta en autos que se haya producido alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 1969 del Còdigo Civil, así como tampoco trajo a los auto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandada.

- I V –
De lo precedentemente expuesto se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho.- Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatalmente decisiva sobre la acción.- Y así se establece.-

- V -

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Tránsito Declara:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de mayo de 2005 por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEAL, ya identificado, contra los ciudadanos ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ Y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, también identificados, por las razones antes expuestas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior esta alzada procedió a conocer sobre el fondo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil y Declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEAL.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana abogada ERAIDA CAMPOS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintidós de noviembre de 2005, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2005-3.961.-
Lmmf.-