REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I –

PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A.

PARTE DEMANDADA: FREDDY CORUJO VELASQUEZ

- I I –


En fecha 06 de abril de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.968 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. Contra el ciudadano FREDDY CORUJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No 7.286.155, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.- (folios 01 al 09).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 1.998, este Tribunal admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en SEIS (06) folios útiles.- Ordenándose la citación del demandado ciudadano FERDDY CORUJO VELASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del segundo dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio la respectiva compulsa con su orden de comparecencia para que practique la citación del demandado con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- No se expidió la compulsa ni la copia certificada del libelo de la demanda por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 10 y 11).-

Por auto de fecha 14 de abril de 1.998, el Tribunal por considerarlo prudente, en atención al monto, ordeno desglosar de los autos la letra de cambio, para su resguardo, colocando en su lugar fotocopia certificada de la misma.- (folios 12 y 13).-

En fecha 28 de septiembre de 1.999, fue presentado escrito, constante de DOS (02) folios útiles, por el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante el cual intimó los honorarios profesionales a la Empresa AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. Pidió que la intimación de la demandada se haga en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO.- (folios 13 y 14).-

Por auto de fecha 04 de octubre de 1.999, se admitió el escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales presentado por el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Abogados. Se acordó intimar a la Empresa AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C. A. demandante de autos, en la persona de su representante ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, para que pague la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales al ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, dentro de los diez (10) dìas de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, indicándole igualmente que puede ejercer el derecho de retasa dentro del mismo lapso señalado.-Se acordó librar boleta de intimación y anexarle copia textual del escrito de intimación, lo cual no se hizo por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 15 y 16).-


CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de abril de 1.998 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de abril de 1.998, fecha en la cual se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 04 de octubre de 1.999 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la RESOLUCION DE CONTRATO intentada por AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., ya identificada, contra el ciudadano FREDDY CORUJO VELASQUEZ, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, siete (07) de noviembre de 2.005, siendo las 09:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 98-2316.-
YMFG.-