REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A.-

PARTE DEMANDADA: BERCELIS ERASMO RON URIEPERO.-

- I I –

En fecha 14 de mayo de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.968 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. Contra el ciudadano BERCELIS ERASMO RON URIEPERO, titular de la cedula de identidad No 8.202.032, con domicilio en la población de Zaraza, Estado Guarico.- (folios 01 al 09).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1.998, este Tribunal admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de DOS (02) folios útiles y recaudos anexos en SIETE (07) folios útiles.- Ordenándose la citación del demandado ciudadano BERCELIS ERASMO RON URIEPERO, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del segundo dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio la respectiva compulsa con su orden de comparecencia para que practique la citación del demandado con respecto a la Medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- No se expidió la compulsa ni la copia certificada del libelo de la demanda por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 10 y 11).-

Por auto de fecha 18 de mayo de 1.998, el Tribunal por considerarlo prudente ordeno desglosar de los autos la letra de cambio anexa al libelo, para su resguardo, colocando en su lugar fotocopia certificada de la misma.- (folio 12).

En fecha 21 de mayo de 1.998, se libro la compulsa, el oficio Nro. 367 y se expidió la copia certificada acordada en auto de fecha 18 de mayo de 1.998 folios 14 y 15).-

En fecha 25 de enero de 1.999 se recibió con oficio Numero 27-99, de fecha 11 de enero de 1.999, la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de seis (06) folios útiles.- (folios 16al 23).-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.004 la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 24).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 18 de mayo de 1.998 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-

Cursa al folio cinco (04) planilla de Arancel correspondiente a la cancelación según la Ley de Arancel Judicial.-

En fecha 21 de mayo de 1.998, se expidieron las copias certificadas del libelo y sus recaudos anexos y se acordó agregarlos a los autos respectivos (folios 05 al 15).

Por auto de fecha 21 de mayo de 1.998, este Tribunal acordó fijar el monto de la garantía que debe constituir la demandante en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de venta con reserva de dominio (16).-

- III –

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de mayo de 1.998, fecha en la cual se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 21 de mayo de 1.998 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la RESOLUCION DE CONTRATO intentada por AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., ya identificada, contra el ciudadano BERCELIS ERASMO RON URIEPERO, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, siete (07) de noviembre de 2.005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 98-2334.-
YMFG.-