REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el día de hoy, Martes 08 de noviembre del año 2005, siendo las 2:00 pm, día y hora fijado por este Juzgado para emitir dispositivo de la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana Ernestina Martínez viuda de Ortuño, Policarpio Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Rosa Angelina Ortuño Martínez, Pencine Alfonzo Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Carlos Edgardo Ortuño Martínez, Alba Marina Ortuño Martínez, Esteban Rafael Ortuño, Carmen Ortuño Salazar, Maria Ortuño Salazar, Manuel Salazar, Catalina Salazar y Enriqueta Salazar, contra el ciudadano Venancio Ortuño y todos aquellos que se crean con derechos sobre el predio rustico proindiviso denominado “LAS DOS QUEBRADAS”, ubicado en Jurisdicción del extinto Municipio Santa Bárbara, Distrito Zaraza, hoy Municipio Zaraza del Estado Guarico, constante de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas con Treinta y Cuatro Centiáreas (169,34 Has) y cuyos linderos particulares son: Norte: Las Dos Quebrada; Sur: Terrenos de José Andrés Panzarelli; Este: Terrenos de Cascaron y Oeste: Río Ipire. Este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes observaciones:

De la revisión de los actas se evidencia que el presente juicio por Prescripción Adquisitiva, fue solicitada por los demandantes de conformidad con los artículos 267 de la Ley de Tierras vigente para el 24 de Marzo de 2003, fecha en que fue admitida la demanda en concordancia con los artículos 772, 775, 1979, 1952 y 1957 del Código Civil Vigente y el articulo 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa del auto de admisión que corre al folio 67, que el mismo indico que el procedimiento a seguir seria el establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir por el procedimiento Ordinario Civil, siendo asimismo publicado en los Edictos, transcurrido el lapso establecido en estos últimos, sin que persona alguna se presentare, se procedió al nombramiento del Defensor Ad-Litem del ciudadano Venancio Ortuño y de los herederos desconocidos, éste último una vez citado procedió a contestar la demanda dentro del lapso de veinte (20) días siguientes, tal y como lo establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma norma indica que se seguirán para la contestación y demás tramites las reglas del procedimiento ordinario. Se cumplió con lo establecido en esta regla hasta la contestación de la demanda, pero se observa que en fecha 26 de enero del 2005 (folio 279), se fijo el acto para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, acto que corresponde al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el Procedimiento Ordinario Civil el cual es el correspondiente en este caso que nos ocupa, pués la norma anterior artículo 267 y la de hoy artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así lo establecieron, de la siguiente forma:

“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.

Continuando con el desarrollo de nuestro razonamiento, lo que realmente correspondía era la apertura del lapso probatorio una vez contestada la demanda, el cual es de quince (15) días para promover, en el caso de autos se le otorgo a las partes cinco (5) días del lapso probatorio pues se estaba actuando conforme a otro procedimiento, cercenando así el debido proceso y el Derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, pués se le negaron diez (10) días en los cuales las partes pudieron haber tenido la oportunidad de promover otras pruebas, tampoco se le concedió a las partes la oportunidad para presentar sus informes y hacer sus observaciones, tal y como lo manda nuestro Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera que debería regirse el Procedimiento de prescripción Adquisitiva por el procedimiento ordinario agrario en atención a la brevedad, inmediación, oralidad, que debe imperar en estos procesos, y por ser la especialidad de la materia pues se trata de un fundo con fines agrícolas, que existen igualmente lagunas en la ley que deben ser subsanadas, que la Ley debe ser mas clara, para no incurrir en erróneas interpretaciones, pero no le corresponde a este Juzgado aplicar el procedimiento que mas crea conveniente, pues al Juez no le esta dada esa potestad, por lo que los procedimientos no pueden ser relajado ni por este, ni por las partes intervinientes, pues debe acogerse a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se decreta la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso probatorio de quince (15) días, previsto en el procedimiento ordinario de nuestra Ley Adjetiva.
Segundo: Se declara la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 279) y de todas las actuaciones procesales subsiguientes.
Tercero: Visto que no nos encontramos en el Procedimiento Ordinario Agrario, no puede tomarse esta decisión como el Dispositivo de la misma, pues tendríamos que publicar la sentencia completa en el lapso de 10 días continuos, subvirtiendo igualmente el procedimiento, pues esa publicación corresponde al procedimiento ordinario agrario.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).-

La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,


Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 08 de noviembre de 2005, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 03-3682.-
Lmmf.