REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: GIULIO DEBONA.-

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO FIGUEIRA, Y JOSE FIGUEIRA.-

- II -

En fecha 29 de octubre de 1.997, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de TRES (03) folios útiles, y recaudos anexos en CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, por la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.619.733, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIULIO DEBONA, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 75.739, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO FIGUEIRA Y JOSE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Maria de Ipire, Estado Guarico.- (Folios 1 al 52).-

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1.997, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS) ubicado en el Sitio conocido como “JESUS” o “PIEDRAS” Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Las vaquiras; SUR: Carretera Nacional que conduce de Santa Maria de Ipire a Paríaguan; ESTE: Terrenos de Claudio Ochoa y OESTE: Quebrada de Santa Lucia.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio y se acordó que la citación de los Querellados ciudadanos JUAN FRANCISCO FIGUEIRA Y JOSE FIGUEIRA la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 53 al 61 ambos inclusive).-

En fecha 09 de enero de 1.998, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico Abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, quien firmo la misma.-(folios 62 y 63).-

Por auto de fecha 20 de enero de 1.998, se acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de trece (13) folios útiles, se ordeno la citación de los Querellados, ciudadanos JUAN FRANCISCO FIGUEIRA Y JOSE FIGUEIRA, comisionándose para ello al Juzgado Primero de parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se ordeno remitir con oficio las boletas de citación respectivas, para que realice la citación personal de los Querellados.- Se libraron boletas de citación y oficio.- folios 64 al 84).-

En fecha 10 de febrero de 1.998 la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos y mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva dejar sin efecto el despacho donde se comisiono al Juzgado Primero de parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la citación de los Querellados.-(folio 85).-

Por auto de fecha 16 de febrero de 1.998, se acordó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03 de febrero de 1.998, acordada en auto de fecha 20 de enero de 1.998.- (folios 86 y 87 ambos inclusive).-

En fecha 04 de abril del 2.000, la ciudadana Abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos solicito al Tribunal le sean devueltos los documentos originales, cursantes a los folios 04 al 21 del Expediente Numero 97-2239.- (folio 88).-

Por auto de fecha 10 de abril del 2.000, se ordeno devolver en original los documentos cursantes a los folios del 04 al 21 ambos inclusive del Expediente Nº 97-2239, previa certificación en autos.- (folios 89 al 110).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 04 de noviembre de 1.997, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal el 10 de abril del 2.000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIULIO DEBONA, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO FIGUEIRA Y JOSE FIGUEIRA; también identificados; en consecuencia se suspende la Medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 1.997,sobre una parcela de terreno de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS), ubicada en el sitio conocido como “JESUS” o “PIEDRAS”, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guarico y practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 16 de Diciembre de 1.997 y se acuerda notificar al Depositario Judicial designado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 9 de noviembre de 2.005, siendo las 11:20 de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria.,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. N° 97-2239.-
Yajaira.-