REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I –

PARTE DEMANDANTE: EZEQUIELA MUÑOZ MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: DAGOBERTO TORRES GONZALEZ

-II-

En fecha 19 de febrero de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.517.421, Inpreabogado Numero 12.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EZEQUIELA MUÑOZ MARTINEZ contra el ciudadano DAGOBERTO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 2.515.871,con domicilio en Valle De la Pascua, Estado Guárico.- (folio 01 al 41).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 1.998, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de NUEVE (09) folios útiles y recaudos anexos en TREINTA Y DOS (32) folios útiles y se fijo el quinto día de despacho siguiente para resolver lo conducente ( folio 42).-

En fecha 06 de marzo de 1.998, el ciudadano Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, en su carácter de autos, consigno libelo de demanda por Acción Interdictal de amparo, en ocho (08) folios útiles, que va a sustituir el libelo original presentado en fecha 19 de febrero de 1.998, el cual quedara sin efecto, y pidió al Tribunal que dicho libelo sea agregado a los autos y se tenga como libelo original en sustitución de la anterior demanda.- (folios 43 al 51).-

Por auto de fecha 09 de marzo de 1.998 se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor de la Querellante, ciudadana EZEQUIELA MUÑOZ MARTINEZ y en contra del Querellado, ciudadano DAGOBERTO TORRES GONZALEZ, acordándose que para la practica del Decreto Interdictal de Amparo el Tribunal fijara el traslado y constitución por auto separado.- y en cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadano DAGOBERTO TORRES GONZALEZ, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- ( folios 52 y 53).-

En fecha 10 de marzo de 1.998, el ciudadano Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal se sirva fijar oportunidad para su traslado al Fundo denominado “EL CARUTO”, a objeto de darle cumplimiento al Decreto.- (folio 54).-

En fecha 23 de marzo de 1.998 se libro la boleta de notificación, acordada en auto de fecha 09 de marzo de 1.998, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 55 al 58).-

En fecha 06 de abril de 1.998, el ciudadano Alguacil del Tribunal, JUAN BENITO LOPEZ, consigno en dos (02) folios útiles, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Ciudadana Procuradora Agraria auxiliar II, del Estado Guarico abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, quien firmo la misma.- (folios 59 al 61).-

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1.998, el Tribunal hizo constar que no se ha ejecutado el Decreto acordado por cuanto el Apoderado Actor, Ciudadano Abogado VICTOR PARRA, no puso a la disposición del Tribunal los medios necesarios para el traslado.- (Folio 62).

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 26 de febrero de 1.998, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 07 de abril de 1.998 siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial especial de la ciudadana EZEQUIELA MUÑOZ MARTINEZ ya identificada, contra el ciudadano DAGOBERTO TORRES GONZALEZ, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida acordada por este despacho.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 9 de noviembre de 2005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Nº 1.998-2298.-
YMFG.-