REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE JOEL RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO PAEZ.

- I I –

En fecha 27 de marzo de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE JOEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.795.030 y 12.596.009, respectivamente, asistidos por el ciudadano Abogado PEDRO ROBERTO HERNANDEZ ALFARO, Inpreabogado Numero 50.389, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 1.151.011, con domicilio en la Población de Zaraza, Estado Guárico.- (folios 01 al 21).

Mediante auto de fecha 06 de abril de 1.998, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en DIECIOCHO (18) folios útiles y el Tribunal a los fines de resolver acordó previamente tomarle declaración a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APODACA Y JOSE LUIS OROPEZA quienes aparecen declarando en el Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica de esta Ciudad, que se acompaño al Libelo de la Demanda, para lo cual se fijo el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana y 12:00 Meridiem, a fin de que dichos ciudadanos fueran presentados por la parte Querellantes ( folios 22 y 23).-

En fecha 17 de abril de 1.998, fueron presentados por la parte Querellante, ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE JOEL RODRIGUEZ, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APODACA Y JOSE LUIS OROPEZA, quienes rindieron su declaración como testigos de acuerdo a los particulares contenidos en el Justificativo de testigos que se anexo al libelo y riela a los folios del 08 al 10 del Expediente.- (folios 24 al 29).-

Por auto de fecha 22 de abril de 1.998, se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor de los Querellantes, ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE JOEL RODRIGUEZ y en contra del Querellado, ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, comisionándose para la practica del Decreto Interdictal de Amparo al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- y en cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- ( folios 30 y 31).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”



EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 06 de abril de 1.998, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 22 de abril de 1.998 siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE JOEL RODRIGUEZ, asistidos por el ciudadano Abogado PEDRO ROBERTRO HERNANDEZ ALFARO ya identificados, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida acordada por este despacho.
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los NUEVE (09 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 09 de noviembre de 2.005, siendo las 10:15 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 1.998-2313.-
YMFG.-