REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: JUANA ISABEL, JUAN CARLOS, CARMEN GRACIELA, JOSE GABRIEL, RAFAEL ENRIQUE E IRMA JOSEFINA BALZA.-
PARTE DEMANDADA: FELIX RAMON ZAMORA.-
- II -
En fecha 06 de abril de 2001, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de TRES (03) folios útiles, y recaudos anexos en VEINTINUEVE (29) folios útiles, por la ciudadana Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.801.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.952, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUANA ISABEL BALZA, JUAN CARLOS, CARMEN GRACIELA, JOSE GABRIEL, RAFAEL ENRIQUE E IRMA JOSEFINA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 2.761.417, 12.637.879, 12.636.937, 10.494.949, 13.340.560 y 10.494.208, respectivamente y con domicilio en la Población de Zaraza, Estado Guarico, contra el ciudadano FELIX RAMON ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 2.761.637, domiciliado en la Población de Zaraza, Estado Guárico. (Folios 1 al 34).-
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.001, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un Fundo denominado “LOS CAÑITOS”, constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 HAS), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Finca el Saco, Propiedad hoy del ciudadano José Francisco Páez; SUR: Represa el Cigarrón; ESTE: Fundo la Escondida propiedad del ciudadano Cristóbal Delgado y Represa El Cigarrón.-Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio y se acordó que la citación del Querellado ciudadano FELIX RAMON ZAMORA ZAMORA la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 35 al 40 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 08 de abril de 2.002, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio Nro. 61 de fecha 05 de marzo de 2.002, del Juzgado del Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de cinco (05) folios útiles, la cual le fuera conferida en fecha 25 de abril de 2.001, folios 35 al 39.- (folios 41 al 47).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 25 de abril de 2.001, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 8 de abril de 2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUANA ISABEL BALZA, JUAN CARLOS, CARMEN GRACIELA, JOSE GABRIEL, RAFAEL ENRIQUE E IRMA JOSEFINA BALZA Contra el ciudadano FELIX RAMON ZAMORA ZAMORA, también identificado.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida acordada por este despacho.
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 9 de noviembre de 2005, siendo la 11:00 de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria.,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 01-3120.-
Yajaira.-