Vistas las diligencias hechas por la Alguacil de este Despacho, cursantes a los folios 64 y 69, donde consta que ambas partes demandante y demandada, se encuentra legalmente notificadas; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el juicio intentado por el ciudadano AGENCIO RODRIGUEZ, contra el Fondo de Comercio “EL MESON DEL VALLE”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CESAR EMILIO LIZARDO MACHADO, por DEMANDA DE TRABAJO, se dictó auto de fecha 03 de Noviembre de 1.993, cursante al folio 54, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, observa que desde el año 1.993, fecha en que debió pronunciarse sentencia en la presente causa, hasta el presente año, 2.005, han transcurrido: 12 años, sin apreciarse en este procedimiento, interés alguno por parte del accionante en que se le sentencie, evidenciándose así la pérdida de intereses procesal de la misma; lo que causa la EXTINCION Y DECAIMIENTO DE LA ACCION, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que: “Considera la Sala, que a partir de la fecha de la referida sentencia como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna , que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel , con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal… La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda..”. Por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de derecho de acceso a la justicia, también la falta de impulso procesal, se tendrá como decidía procesal, al perder el interés procesal en dicha causa.-
Aunada esta decisión, a la expuesta en Sentencia N° 0005 de la Sala de Casación Social del 3 de Febrero de 2.005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, juicio de Daniel Blanco contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), expediente N° 04779.

DECISION
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de las partes de las obligaciones que les impone la ley, como también por haber transcurrido 12 años, sin que se haya evidenciado algún tipo de interés procesal por la parte accionante para el pronunciamiento de sentencia en la presente causa, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en las Jurisprudencias antes referidas, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA Y EL DECAIMIENTO DE LA ACCION en el presente juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente al Registro principal, en su oportunidad legal.-
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez


La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.-

Publicada en su fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.-