Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005), el ciudadano JOSE LUIS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.798.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.144, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Municipio Autónomo Leonardo Infante, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.391.156, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil cinco, anotado bajo el Nº. 46, Tomo 24 de los libros respectivos, demandó por ante este Tribunal por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34, Literal “A”, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano FACUNDO RAMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.574.050, de este domicilio, estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Igualmente solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el libelo, la cual el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, anexó en doce folios útiles Instrumento Poder (Original), Marcado “A”; Documento de Propiedad del referido inmueble (Copia Fotostática), Marcado “B”; Contrato de Arrendamiento otorgado por las partes, Marcado “C”; Planillas de Depósito (Copias Fotostáticas), Marcado “D”; y Movimientos de la Cuenta Nº. 0100-21268-9, Banco Mercantil a nombre de González Díaz Ulises Javier, Marcado “E”.-
En fecha quince de marzo de dos mil cinco (15-03-2005), el Tribunal mediante auto cursante al folio dieciseis (16) del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación del demandado ciudadano FACUNDO R. PERDOMO, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla para despachar a los fines de dar contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco (18-03-2.005), tal como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.
Riela al folio diecinueve (19) Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante FACUNDO RAMON PERDOMO, a los Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, Inpreabogados Nºs. 7.513 y 19.110, respectivamente.
A los folios 20 y 21 del expediente, riela escrito de contestación de demanda suscrito por los Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, anexando al referido escrito diecisiete (17) Recibos de Pago.-
Cursa al folio treinta y nueve (39), escrito suscrito por el Apoderado de la parte demandante Abogado JOSE LUIS PADILLA, en el cual niega y desconoce todos y cada uno de los recibos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Riela a los folios 40, 41, y 42, escritos de promoción de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio cuarenta y tres (43).
En fecha 25-04-2005; el Tribunal mediante auto cursante al folio cuarenta y cuatro (44), siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa; difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta y cinco (45), el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JOSE LUIS PADILLA, solicita del Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el despacho de conformidad con los artículos 243, 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los alegatos esgrimidos por las partes y en las razones de hecho y de derecho; Primero: Comienza el procedimiento por demanda de desalojo, incoada por la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, mediante su Apoderado Judicial, Abogado JOSE LUIS PADILLA, contra el ciudadano FACUNDO RAMON PERDOMO, todos ampliamente identificados en los autos, demanda fundamentada ene el artículo 34, Literal “A”, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde está edificada, ubicada en la Calle “Leonardo Infante”, Nº. 09, Este, entre las Calles “Atarraya” y “Retumbo”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos; Norte: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con fondo y casa de Coínta Gutiérrez, Sur: En diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con Calle Leonardo Infante en medio y casa de Francisco González, Este: En treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts) con casa de Celestino Galeo, y Oeste: En treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20mts) con casa de Juan Bautista Díaz, todo de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha ocho de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve, bajo el Nº. 06, folio 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, el cual corre en los autos, distinguido con la Letra “B”, en copia fotostática, dado en arrendamiento mediante contrato escrito privado al ciudadano Facundo R. Perdomo, el día veintiuno de julio del año dos mil tres, fecha en que comienza a regir por el tiempo de seis (6) meses, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento Privado, Marcado “C”, siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados con puntualidad por mensualidades vencidas, los días treinta (30) de cada mes, y depositados en el Banco Mercantil en la Cuenta de Ahorros Nº. 100-21268-9, a nombre de Ulises J. González, como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Por cuanto el arrendatario incumplió desde el inicio con el Contrato, pagando la primera cuota en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), luego el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2.003), y de manera incompleta deposita Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), cuando debe ser Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) los dos meses, que debía a la fecha, luego deposita en fecha doce de febrero del año dos mil cuatro (12-02-2.004), la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), correspondiente al pago de tres (03) mensualidades, y el saldo pendiente del pago fraccionado, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2.005), deposita Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) correspondiente al pago de cinco meses de cánon de arrendamiento, dejando de cumplir por pagar hasta once (11) mensualidades consecutivas violando el Contrato de Arrendamiento. El arrendatario ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a mas de once (11) mensualidades consecutivas. Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente representado por sus Apoderados Judiciales legalmente constituidos, todo de conformidad con Instrumento Poder Especial, que corre al folio diecinueve (19) y su vuelto, lo hace en los siguientes términos, Primero: Reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble propiedad de la demandante, reconoce el cánon de arrendamiento, la fecha de inicio y el tiempo, así como también que el pago debe efectuarlo en la Cuenta de Ahorros Nº. 100-21268-9, a nombre del ciudadano Eulises González. Segundo: Niega, rechaza y contradice que adeuda la suma reclamada por concepto de pago de cánon de arrendamiento desde el veintiuno de julio de dos mil tres (21-07-2.003), hasta el veintiocho de febrero del presente año dos mil cinco (28-02-2.005), que pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cada mes, en la forma de pago convenida en el Contrato, depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº. 100-21268-9, del Banco Mercantil a nombre de Ulises González, como consta de las Planillas de Depósitos marcas “A”, recibos marcados con la letra “B”, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.003, y Enero y Febrero del 2.004 y los recibos marcados con la letra “C”, que corresponden a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.004, y las Planillas de Depósitos marcadas con la letra “D”, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) y que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, y los meses de Enero y Febrero de 2.005.
Mediante escrito que corre al folio 39, el Abogado JOSE LUIS PADILLA, Apoderado Judicial de la parte demandante, desconoce conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en contenido y firma todos y cada uno de los recibos de pago de cánones de arrendamientos que presentó la parte demandada como emanados de la demandante en su escrito de contestación a la demanda, marcados con la letra “B”, folios 25 al 30 respectivamente, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2.003, y Enero y Febrero de 2.004, respectivamente, y los acompañados en legajo marcado con la letra “C”, que rielan a los folios 31 al 36, correspondiente a los meses de Marzo a Agosto del año 2.004, respectivamente. Tercero: En el lapso para promover pruebas la parte demandada promovió los documentos que presenta en su contestación a la demanda, los cuales son Planillas de Depósitos a nombre de Ulises González, en la cuenta Nº. 100-21268-9, del Banco Mercantil, y recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente, para demostrar que no adeuda nada por concepto de cánon de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
Invoca el mérito favorable de los autos y actas que componen dicha causa en todo lo que beneficie a su representada.
(a) - La aceptación por parte de la demandada de la existencia del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado entre la parte demandada FACUNDO R. PERDOMO y DILIA DIAZ DE GONZALEZ.
(b) La aceptación por parte de la demandada del derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del. Estado Guárico, en fecha ocho (08) de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº. 06, folio 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, el cual cursa marcado “B” en los autos.
(c) La aceptación de la parte demandada de la cancelación de los cánones de arrendamiento, mediante depósitos bancarios Nºs. 199344048, 210999699, 220077864, 354837140 y 362540227, correspondientes a los pagos efectuados por el arrendatario en la Entidad Bancaria Mercantil en la cuenta de ahorros Nº. 100-21268-9, a nombre de Ulises J. González, los tres (3) primeros en legajo “A”, y el legajo marcado “D”, como la única forma de pago según el contrato de arrendamiento.

CAPITULO II

PRUEBA INSTRUMENTAL:
(a) Copia del Contrato de Arrendamiento
(b) Copia del documento de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento
(c) Copia del documento de las Planillas de Depósitos
(d) Copia de los Estados de Cuenta, dichos documentos fueron consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “C”, “B”, “D”, y “E”, respectivamente.


Análisis de las Pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL (MARCADAS “A”, “B”, “C”, y “D”)

(a) Respecto a los documentos marcados “A” y “D”, correspondientes a depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros Nº. 0100212689, a nombre del ciudadano ULISES J. GONZALEZ, del Banco Mercantil, modalidad de pago convenida por las partes contratantes como lo expresan ambas partes en el escrito de demanda y en la contestación a la misma, dichos documentos tiene valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante y no fueron tachados de falsos y concuerdan con las Planillas de Depósitos promovidas por la parte demandante, los cuales prueban que es esa la Cuenta de Ahorros donde deben ser efectuados los depósitos correspondientes a cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano FACUNDO R. PERDOMO, y propiedad de la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, en su carácter de “Arrendadora”, ambos ampliamente identificados en los autos.
(b) Respecto a los documentos distinguidos con las letras “B” y “C”, documentos comunmente denominados recibos de carácter privado, los cuales fueron desconocidos por la parte contra quien se produjeron como emanados de ella, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acompañados con el escrito de contestación a la demanda por la parte demandante, siendo desconocidos en la oportunidad legal correspondiente. Dichos documentos por ser privados al ser desconocidos en su contenido y firma, obliga de conformidad con el artículo 445 ejusdem a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover el cotejo y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo. Como consecuencia de la anterior ausencia de cotejo, al no poder probar la autenticidad de los instrumentos, los mismos carecen de valor probatorio para demostrar la solvencia del demandado FACUNDO PERDOMO, en su carácter de Arrendatario.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(a) Documento de propiedad acompañado en copia simple, no siendo impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y prueba la propiedad que tiene la “Arrendadora” sobre el inmueble objeto de la demanda por desalojo.
(b) El Contrato de Arrendamiento de carácter privado por tiempo determinado, es decir, un tiempo de duración de seis (06) meses, el cual quedó reconocido por la parte demandada, al que hay que agregar que no fue prorrogado legalmente de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incurso el arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, como ha quedado demostrado con el análisis de las pruebas de la parte demandada.
(c) Las Planillas de Depósitos de la Cuenta de Ahorros Nº. 0100212689, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ULISES JAVIER GONZALEZ, tienen todo el valor probatorio como dije anteriormente respecto a las pruebas de la parte demandada, fueron reconocidos por la parte demandada, y a su vez producidos por ella.
(d) Los documentos correspondientes a los movimientos de la Cuenta Nº. 0100212689, tienen valor probatorio, en concordancia con las Planillas de Depósito en la respectiva cuenta de ahorro del Banco Mercantil, y con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, demuestran un depósito por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) que coincide con la Planilla de Depósito de fecha nueve de febrero de dos mil cinco (09-02-2.005), promovida por la parte demandada.
Con el análisis de las pruebas no hay duda para el despacho la procedencia de la demanda por desalojo de conformidad con el artículo 34, Ordinal (a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por cuanto el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no se prorrogó de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron suficientes para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, como tambien observa el Tribunal que los depósitos a la Cuenta de Ahorros convenida para hacer los pagos por concepto de cánon de arrendamiento fueron realizados contraviniendo las cláusulas del contrato desde su inicio, basta con revisar las Planillas de Depósitos que en muchas oportunidades fueron realizados pagos incompletos y en fechas muy distanciadas a la fecha convenida en el contrato, incumpliendo totalmente el contrato de arrendamiento, lo que motivó a la parte demandada a promover recibos de pagos presuntamente firmados por la Arrendadora, cuando lo convenido era el pago en la Cuenta de Ahorros Nº. 0100212689, del Banco Mercantil a nombre de Ulises Javier González.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, en su carácter de Arrendadora, contra el ciudadano FACUNDO R. PERDOMO, en su carácter de Arrendatario de un inmueble propiedad de la Arrendadora, constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde se halla edificado, ubicada en la Calle “Leonardo Infante”, Nº. 09, Este, entre las Calles “Atarraya” y “Retumbo”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo del Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos; Norte: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con fondo y casa de Coínta Gutiérrez, Sur: En diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con Calle Leonardo Infante en medio y casa de Francisco González, Este: En treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts) con casa de Celestino Galeo, y Oeste: En treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20mts) con casa de Juan Bautista Díaz, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº. 06, folio 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, el despacho hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del Arrendatario FACUNDO RAMON PERDOMO, y entregar desocupado totalmente de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, a el Apoderado Judicial constituido de la Arrendadora DILIA DIAZ DE GONZALEZ, ampliamente identificada en el libelo de demanda.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).--------
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar las Solvencias por los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.--------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos