Mediante Libelo de Demanda de fecha: dieciséis de Noviembre del Dos Mil Cinco (16-11-2.005), cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana: LUISA ANTONIA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.221.293 y de este domicilio, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.107, y de este mismo domicilio; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO al ciudadano: EL AWAJE MEZHER MEHSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.978.966, de este domicilio, en su carácter de Arrendatario del inmueble, ubicado en el cruce de la calle “Páez”, y prolongación de la Avenida “Bolívar”, del Municipio Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: A desalojar voluntariamente el bien arrendado. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, oo), correspondiente a once y medio (11½) meses de canon de arrendamiento no cancelados hasta la presente fecha, de la misma forma solicitó se decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble arrendado y objeto de esta demanda. Anexó a la demanda copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, así como también copia del informe médico.
En fecha: 11 de Enero del 2.005, por auto de esa misma fecha, se admitió la demanda y recaudos acompañados y se ordenó la citación del demandado: EL AWAJE MEZHER MEHSEN, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, citación que se llevó a efecto el 25 de Enero del 2.005, tal como consta de consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, con recibo debidamente firmado por la parte demandada, anexo a dicha consignación, cursante a los folios 07 y 08 de este expediente. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, por cuanto no estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 09 del expediente, diligencia de fecha: 31 de Enero del 2.005, suscrita por el ciudadano: EL AWAJE MEZHER MEHSEN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, Inpreabogado Nº 19.119, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio IVÁN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, BONYS GONZALO RIBAS Y A RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, Inpreabogados Nros. 7.513, 64.786 y 19.119, respectivamente.
En fecha: 01 de Febrero del 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio, la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de contestación, cursante a los folios 10 y 11.
Cursa al folio 12 y su vuelto escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, así como planillas de depósitos de BANESCO, cursantes a los folios 13 al 39 del expediente.
Riela a los folios 40 al 41 con sus respectivos vueltos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Acompañó al escrito, originales del Informe Médico de fecha: 15-02-2.005, suscrito por el Dr. Juan López, marcado “A”, Informe Médico de fecha: 15-02-2.005, suscrito por el Dr. Freddy León, Informe de referencia, marcado “C”, tarjetas de control de citas, marcada “D” y “E”, Récipes originales, marcados “F” y “G”, Informe Médico original, suscrito por el Dr. Germán Chique Silva, marcado “H”.
Cursa al folio 49 del expediente, auto de fecha: 23 de Febrero del 2.005, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de testimoniales promovida por la demandante, por cuanto no le quedaba día de lapso de pruebas para esta causa.
Riela al folio 50 del expediente, auto de fecha: 01 de Marzo del 2.005, mediante el cual el Tribunal por ocupaciones preferentes del Despacho y conforme a lo previsto en el Artículo 251 y el único Aparte del Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la misma.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede el Despacho de conformidad con los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los alegatos esgrimidos por las partes, y en las razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Comienza el procedimiento por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana: LUISA ANTONIA ALMEA, asistida del Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE ACUÑA, contra el ciudadano: EL AWAJE MEZHER MEHSEN, todos ampliamente identificados en los autos, demanda fundamentada en el Artículo 34, Literales “A” y “B”, el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en el cruce de la calle Páez y prolongación de la Avenida Bolívar del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alinderada de este modo: NORTE: Casa que es o fue de de Saturnino Dale; SUR: Prolongación de la Avenida Bolívar en medio y frente de la casa de Lope María Alvarez; ESTE: Calle Páez en medio y frente de la Estación de Servicio Ernesto Vergel Salamanca; y OESTE: Casa que es o fue de José García; todo de conformidad con documento debidamente registrado bajo el Nº 16, folio 46, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del año: 1.984, ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, el cual corre a los autos, distinguido con la letra “A”, en copia fotostática, dado en arrendamiento a través de contrato verbal a tiempo indeterminado, desde el año 1.998, al ciudadano: EL AWAJE MEZHER MEHSEN, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en sus dos (2) ambientes o plantas, pagaderos a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) quincenales, hasta Enero del 2.004, mes en que ambos convinieron aumentar el canon de arrendamiento a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), sin que hasta la fecha el Arrendatario haya cancelado el aumento anteriormente señalado, pactado libre y espontáneamente entre ambos. A partir del año 2.004, por el incumplimiento al pago de las pensiones de arrendamiento ha dado lugar a una deuda por parte del Arrendatario EL AWAJE MEZHER MEHSEN, identificado en autos de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, oo), correspondiente a once meses y medio cánones de arrendamiento vencidos, incumpliendo una de las obligaciones señaladas en el Artículo 1.592 del Código Civil, e incurriendo en la Causal de Desalojo establecida en el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, legalmente constituidos, todo de conformidad con instrumento poder especial que corre al folio 9 y su vuelto, lo hace de la forma siguiente: Primero: Reconoce que la demandante arrendó a su representado, mediante contrato “in verbis”, pero no como lo afirma en su escrito libelar, el inmueble ubicado en el cruce de la calle Páez, prolongación de la Avenida Bolívar, de la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, señalando su ubicación, linderos y datos registrales de adquisición, sino parte de él, ya que sólo le fue arrendada la planta alta de dicha edificación. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la demandante suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que su representado haya convenido con la demandante un aumento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) más o adicionales al canon de arrendamiento establecido en igual suma de dinero, a partir de Enero del 2.004. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble para mudarse de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Quinto En el lapso para promover pruebas la parte demandada, por medio de sus Apoderados Judiciales promovieron las Planillas de depósitos de la Agencia bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursantes a los folios 13 al 39 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I:
Confesión Judicial; A los fines de comprobar que su representado nada adeuda a la demandante, por concepto de cánones de arrendamiento.
Capítulo II:
Documental; A los fines de comprobar que su representado nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento promueven las planillas de depósitos de la Agencia Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Pruebas documentales:
1) Informe médico original, suscrito en fecha: 15 de Febrero del 2.005, signado “A”.
2) Informe médico original, suscrito en fecha: 15 de febrero del 2.005, signado “B”.
3) Informe de referencia, signado “C”.
4) Tarjetas de Control de Citas, signadas “D” y “E”.
5) Récipes originales, marcados “F” y “G”.
6) Informe médico original, signado “H”.
B) Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DIANA MERCEDES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.307.809, MIRNA JOSEFINA MARTÍNEZ.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandada:
Capítulo I:
La confesión judicial de la demandante contenida en su escrito de demanda, cuyo párrafo transcribe parcialmente “un aumento mensual a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) en canon de arrendamiento, sin que hasta la fecha el ciudadano arrendatario haya cancelado el aumento anteriormente señalado, es decir, el de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) iniciales al de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo).
De conformidad con sentencia Nº R.C-00100 de la Sala de Casación Civil, de fecha: 12 de Abril del 2.005.
Señala “Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ánimus confitendi”. Por lo expuesto, es improcedente la confesión espontánea de la demandante en su libelo de demanda, por cuanto simplemente es un alegato que determina la controversia y no como una prueba a que se refiere el Artículo 1.400 del Código Civil referida a la prueba de confesión, y así se decide, por compartir el Despacho el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo II:
Documental:
Promueve como documentales planillas de depósito de la agencia bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de Luisa Antonia Almea y María José del Valle Garrido Almea, hija y nieta respectivamente de la demandante y a nombre de quien se hicieron los depósitos, con el objeto de probar la solvencia en el pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda por desalojo.
Desde el inicio del contrato de arrendamiento, como expresa la parte demandante contrato verbal desde el año 1.998, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) quincenales, hasta Enero del 2.004, mes en que convienen un aumento mensual a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), en el canon de arrendamiento, sin que hasta la fecha el arrendatario haya cancelado el aumento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), correspondientes a once meses y medio (11 ½) cánones de arrendamiento vencidos. En este orden de ideas, la demandante alega que el arrendatario EL AWAJE MEZHER MEHSEN, está insolvente desde el mes de Febrero del año 2.004, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares, pero es el caso que de las pruebas promovidas por la parte demandada, prueba documental que corre del folio 13 al 39, los cuales tienen valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falsos, ni desconocidos de ninguna otra forma, con la observación que las planillas de depósitos correspondiente a los años 2.002 y 2.003, los montos de dinero depositados son muy variados entre ellos Bs. 75.000, oo, Bs. 500.000, oo y Bs. 125.000, lo que evidencia incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, especialmente la planilla Nº 7130442, donde observa que el monto depositado es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo), de fecha: 03-12-2.003 y el 31-12-2.003, un depósito por Bs. 125.000, oo, no permitiendo precisar cual es el canon de arrendamiento que efectivamente fue contratado, pero si queda probado que los pagos fueron hechos, incumpliendo el contrato en cuanto al tiempo. En cuanto a los pagos correspondientes a las planillas de depósitos bancarios del año 2.004, hay depósitos variados de Bs. 100.000, oo, 50.000, oo y 200.000, oo bolívares respectivamente, y los depósitos del año 2.005 que solo son dos (2) de fechas, 03 de Enero del 2.005 y 14 de Enero del 2.005 respectivamente, por la cantidad de Bs. 100.000, oo cada uno, lo que demuestra que los últimos pagos fueron a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) por cada mes, como expresa la parte demandante en su libelo y acepta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en pagos parciales, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) quincenales, todo ello en virtud de no poder probar la parte demandante el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo). También observa el Tribunal, que el demandado probó estar solvente hasta el mes de Enero del año 2.005, es decir, planilla de depósito Nº 90963671, de fecha: 03 de Enero del 2.005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo); y planilla de depósito Nº 85709632, de fecha: 14 de Enero del 2.005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares depositados en la entidad Bancaria Banesco, Nº de Cuenta 01340422414222063553, a nombre de María José Garrido, documentos que no fueron impugnados, ni tachados de falsos en su oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, la parte demandada demostró estar solvente hasta el mes de Enero del año 2.005.
Respecto a la causal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”, la parte demandada no aportó pruebas al respecto, simplemente niega los hechos en su escrito de contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas promovidas por la parte demandante, no prueba la insolvencia alegada en su escrito de demanda, solo promovió documentales privados para demostrar la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito), de no ser así es improcedente, priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, no procede la acción; 2) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, por cuanto carecería de legitimidad necesaria, para poder comprobar la necesidad que justifique el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; 3) Así como también la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Es recomendable acotar que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. De conformidad con el texto Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, de Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, expreso: La prueba de necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conducente a la misma, tal como documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, por cuanto los mismos no serían valorados como documentos privados, sino como indicios, Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, o pruebas indirectas, dentro de los límites que impone la sana crítica, Artículo 507 ejusdem. Las pruebas promovidas son documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados por el tercero en juicio, pueden ser apreciados como indicios de acuerdo a su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con otras pruebas de autos, y el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para valorar el mérito de la prueba, deberá apreciarlo según las reglas de la sana crítica. La prueba de indicios en el presente caso, concuerdan entre sí, todos los documentos privados o sea informes médicos marcados “A”, “B”, “C” y “H”, apreciados como pruebas indirectas, lo que jurídicamente se denomina indicios y además concuerdan con otras pruebas, tales como tarjetas de control de citas, marcadas “D” y “E” y récipes médicos marcados “F” y “G” respectivamente del expediente Nº 2.261. En este orden de ideas, dentro de los requisitos de procedibilidad del desalojo con fundamento en el Artículo 34, Ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como expresé anteriormente son: 1) La propiedad del inmueble de quien solicita el desalojo, 2) El contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; 3) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, necesidad que no debe ser económica, sino social o familiar. Extremos de Ley que están perfectamente demostrados: 1) La propiedad del inmueble que se solicita el desalojo mediante documento debidamente registrado bajo el Nº 16, folio 46, Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre del año 1.984, el cual corre a los folios 3 y 4 del expediente respectivo, manteniendo su valor probatorio como documento público, no tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente; 2) El contrato de arrendamiento verbal, reconocido por la parte demandada su existencia desde el año 1.998, tiene todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos; 3) La necesidad que tiene la propietaria, ciudadana: Luisa Antonia Almea, en su carácter de “Arrendadora” de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el cruce de la calle “Páez” y prolongación de la Avenida “Bolívar”, de la población de Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, quedó probado del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como los hechos notorios no son objeto de prueba.
De los informes médicos, se observa que la ciudadana: Luisa Antonia Almea, es portadora de Diabetes Mellitus, tipo 2, de 20 años de evolución, hipertensa en tratamiento, quien presentó pie diabético, grado IV, derecho, lo que originó la amputación Supracondilea de la pierna derecha, el 18 de Noviembre de 1.999, lo que limita sus movimientos y discapacidad funcional para valerse por sus propios medios, requiere de cuidados de sus familiares, y de allí la necesidad de ocupar su vivienda, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y aspira regresar a Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, motivado a su discapacidad para valerse por si misma. En cuanto a prueba testimonial, el Despacho no se pronuncia por cuanto la misma no fue evacuada.
Ahora bien, procede la demanda por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34, Ordinal b) y no por el Ordinal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la parte demandante no pudo probar la insolvencia del Arrendador, ciudadano El Awaje Mezher Mehsen, y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana: LUISA ANTONIA ALMEA, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE ACUÑA, Inpreabogado Nº 47.107, ambos ampliamente identificados en los autos, contra el ciudadano: EL AWAJE MEZHER MEHSEN, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el cruce de la calle “Páez”, prolongación de la Avenida “Bolívar”, del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Como consecuencia de la declaratoria con lugar, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregar a la demandante, ciudadana: Luisa Antonia Almea, en su carácter de “Arrendadora”, libre de personas y cosas en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34, Ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005) Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde, previa las formalidades legales.
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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