La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO interpuesto por la ciudadana AURA DOMINGUEZ de MARTINEZ, ya identificada, en representación de la sucesión de RAFAEL DOMINGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado RAMÓN ALBERTO CASTILLO Inpreabogado bajo el N° 61.707, contra el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, teniendo la misma su fundamentación legal en el Artículo 34, literal “G”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida esta a un sub arrendamiento. Y por su parte, el demandado de autos, alega la falta de cualidad de la demandante y su apoderado, así como también que es falso que no habite la vivienda objeto del desalojo, por cuanto un Tribunal de Protección lo condenó a suministrar a su hija una vivienda para vivir permanentemente lo que justifica el por qué su ex esposa sigue viviendo en ella. Delimitada de esta manera la controversia planteada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad opuesta por el demandado de autos.


PUNTO PREVIO

En este sentido, es importante aclarar lo que debemos entender como falta de cualidad prevista en el Artículo 361 ejusdem, referida al hecho de que la demandante en representación de los demás coherederos , no tiene la aptitud para sostener el juicio, por cuanto no esta demostrada su condición de heredera con la declaración sucesoral, es decir, que el demandado se excepciona de sus obligaciones, al señalar de que tanto la coheredera como su apoderado carecen aptitud para estar en juicio, entendida esta, la aptitud, como la capacidad para actuar y para ser parte en un proceso, en este sentido, es oportuno citar algunos conceptos que la Doctrina al respecto a señalado, y entre ellos el autor JAIME GGUASP, diferencia la capacidad civil para obrar de la capacidad para ser parte, y de la capacidad procesal, referida la primera, a la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes; la capacidad para ser parte, es la mera aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, y la capacidad procesal, es la capacidad para poder realizar con eficacia los actos procesales, es decir, que no debemos confundir la capacidad o cualidad para ser parte en un juicio, de la capacidad para actuar procesalmente; en este mismo orden de ideas, y de manera mas clara, el insigne procesalista CALAMANDREI distingue para una mejor comprensión, en capacidad jurídica y capacidad para obrar, es decir que la capacidad jurídica esta referida a la idoneidad que se le reconoce a todo género humano desde el momento de su nacimiento para ser sujeto de derecho, y la capacidad para obrar, es la idoneidad que la ley reconoce a quien haya cumplido una determinada edad para proveer con su voluntad el ejercicio de los propios derechos, es lo que llamamos capacidad procesal, referida esta a la posibilidad de realizar actos válidos procesales, es decir, que tiene la libre disposición de sus bienes, lo que es capaz de gestionar por si o por medio de apoderado(s), tales derechos en juicios; esta cualidad que dice el demandado, no poseer la actora, se evidencia de documento que riela al folio 106 del expediente de fecha 24-01-00, procedente del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Formulario Para Liquidación De Impuestos Sobre Sucesiones, y que al reverso se evidencia que en el ítem referido a Herederos y Legatarios aparecen las ciudadanos: MARÍA DE DOMINGUEZ, AURORA DOMINGUEZ y ANA DOMINIGUEZ, como coherederas del causante RAFAEL DOMINGUEZ, condición, característica o elemento que se evidencia Del Certificado De Solvencia De Sucesiones que corre inserto al folio 105 y, a su vez, por los derechos que les confiere esa condición, estas ciudadanas MARÍA DE JESUS RIVERO DE DOMINGUEZ, y ANA OFELIA DOMINGUEZ RIVERO, confieren poder amplio y bastante a la otra coheredera, ciudadana AURORA JOSEFINA DOMINGUEZ DE MARTINEZ, para que en nombre y representación de la sucesión defienda y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos que puedan ocurrir con el patrimonio hereditario de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros, documento este que fue otorgado el 14-12-01 por ante la Notaria Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, y que corre inserto a los folios 13, 14 y 15 del expediente; y esta, a su vez, la poderdante –mandataria, en virtud de la facultad de sustituir en todo o en parte atribuida en el mencionado en el documento, le otorga poder al abogado RAMÓN ALBERTO CASTILLO, quien actúa en la presente causa como mandante de la señalada coheredera, quien a su vez lo hace en nombre de la sucesión Rafael Domínguez, para que en su representación represente jurídicamente todas las defensas, derechos e intereses en relación a los bienes señalados en los incisos primero, segundo y tercero del instrumento poder que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 del expediente y que fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 07-03-05, documentos estos que por no haber sido desconocidos, tachados o impugnados, adquieren pleno valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros y, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, hacen plena prueba para demostrar que tanto el actor apoderado de la SUCESIÓN RAFAEL DOMINGUEZ, así como las COHEREDERAS mencionado De cujus tienen cualidad y condición jurídica y civil para actuar procesalmente en la presente causa, por tener tanto la cualidad jurídica como la cualidad procesal, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el demandado de autos, ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, asistido del abogado FEDERICO ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, Inpreabogado No. 26.517. Y así se decide.

Ahora bien, decidida la cuestión de fondo planteada, procede a sentenciar el fondo del planteamiento en la presente causa, de la manera siguiente:

La nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que todo lo concerniente a la materia inmobiliaria quedará sujeta al procedimiento previsto en el Artículo 881 del Código de procedimiento Civil, es decir, que se seguirá por los trámites del juicio breve, tal como lo prevé el Artículo 33 de la Ley Especial y entre los tipos arrendaticios para demandar, se encuentra las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros, y el Artículo 34 de la misma Ley señala las causales, por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo la modalidad de tiempo indeterminado; circunstancia de “a tiempo indeterminado” que en la presente causa se evidencia del Contrato de arrendamiento que de manera privada celebraron la ciudadana AURORA DOMINGUEZ de MARTINEZ y el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO, contrato este que riela a los folios 16 y 17 del expediente y, que por no haber sido desconocido, impugnado ni objetado por el accionado, adquiere pleno valor. De este contrato se evidencia que operó la tácita reconducción, es decir, que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado y del cual, también se evidencia las obligaciones contraídas por ambas partes, las cuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, como uno de los efectos principales de las obligaciones contractuales, tal cual lo establece el artículo 1.264 en concordancia con el 1.579 del Código Civil; así mismo, el arrendatario tiene el derecho del goce de la cosa arrendada y el arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Y el artículo 1.592 del Código Civil establece que las principales obligaciones que tiene el arrendatario son: 1°) la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, el cual no podrá variar la forma de la cosa arrendada y 2°) Pagar la pensión de arrendamiento. establecidos estos principios legales, Es así como de la cláusula 10° del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que tiene pleno valor probatorio, se evidencia que establecieron como acuerdo entre las partes, que el arrendatario no podía sub arrendar en todo o en parte el inmueble; ahora bien, el demandado arrendatario, ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, indicó en su defensa que la ciudadana MARÍA ALBERGO es quien ocupa actualmente la vivienda objeto de arrendamiento, por cuanto, el Tribunal de Protección Del Niño Y Del Adolescente del Estado Guarico, lo condenó a suministrar una vivienda a su hija, donde pueda vivir permanentemente (sic…líneas 22, 23 y 24 del escrito de contestación a la demanda), es decir que ha existido una sub rogación en las obligaciones y deberes contraídas por el arrendatario primigenio, instituto procesal civil, que adquiere validez y relevancia jurídica en el caso de que el arrendador enajene el inmueble objeto del arrendamiento, y aun en el caso de que no se le hubiere participado al arrendatario, la propia ley le garantiza la protección de sus derechos, por que ante cualquier perturbación por parte del nuevo propietario se le opone la subrogación den todas las condiciones del contrato arrendamiento celebrado sea esta de la naturaleza verbal, por escrito, a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y el nuevo propietario le debe respetar el goce, uso y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario; derechos que se trasladan al arrendador, por cuanto ese es un derecho de índole contractual lo que hace nacer un derecho de oponibilidad a terceros; pero esta figura jurídica de la subrogación en el caso del arrendatario no es posible, porque de lo contrario se configuraría un sub arrendamiento, y cuando este no es autorizado por el arrendador este se convierte en ilícito, y en este caso tal como ha sido alegado por el demandado, el Juez que admite la demanda de divorcio pudiera provisionalmente en atención a las necesidades o circunstancia de la demanda de divorcio o separación de cuerpos, cual de los cónyuges habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento en común mientras dure el juicio, pero quedando a salvo los derechos de terceros, así lo prevé el artículo 191 ordinal 1ero del Código Civil, por lo que si el autorizado es el cónyuge arrendatario no alteraría la relación arrendaticia, pero si la autorización es para el otro cónyuge que no es arrendatario entonces alteraría la relación arrendaticia inicial o primigenia, significando en este sentido, que tal autorización dada por el Juez que admite la demanda de divorcio como en el presente caso en estudio (Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente Estado Guarico ) es una autorización provisional, ya que de lo contrario estaría modificando lo que las partes consensualmente han establecido y que es ley entre ellas, lo que sería violatorio de principios contractuales en materia de obligaciones en contratos de arrendamientos ya mencionados ut SUPRA, y, además, porque conculcaría derechos del arrendador como el derecho a la defensa, por cuanto lo colocaría en total incertidumbre de quien es el arrendatario con quien se ha suscrito las obligaciones, a quien le exige el cumplimiento de las cláusulas estipuladas y en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas estipuladas a quien exige su cumplimiento o resarcimiento, incertidumbre referida a quien le solicitaría la reparación de daños como consecuencia de las obligaciones contraídas, esta incertidumbre es violatorio de derechos constitucionalmente establecidos; porque si bien es cierto que la ley, históricamente ha protegido al arrendatario en todo y cada uno de sus derechos, no es menos cierto que mutatis mutandi, también protege los derechos del arrendador, y no solamente de las obligaciones pactadas, sino que también constitucionalmente se le debe tutelar los derechos a ambos, es decir, arrendatario o arrendador como justiciables que buscan el amparo a favor de sus respectivos derechos para que se les tutele judicialmente tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de que en caso de subrogación, como ya se dijo antes para este tipo de caso, del arrendatario, no esta prevista en nuestra legislación. Razón por la cual, mal pudiere el demandado ampararse en una decisión judicial que de manera provisoria, el Juez competente en la materia de divorcio podría otorgar una medida cautelar innominada de mantener en la vivienda a uno de los cónyuges según las necesidades y el caso planteado, pero esta cautelar solo será mientras dure el juicio, no siendo la decisión o el decreto que la otorga de manera permanente, por cuanto además de constituir un exabrupto jurídico, la permanencia de la medida si tal fuere el caso, la misma seria violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa para con el propietario arrendador del inmueble objeto de la presente demanda. Por lo que se desestima la defensa alegada de que otra persona ocupa el bien dado en arrendamiento por que ha sido condenado a proveer de vivienda a su hija de menor edad, y a todo evento los derechos de los niños y adolescentes tienen sus limites y estos son los derechos de los demás. y así de declara.-
Así mismo también se evidencia de las copias certificadas que acompañó el actor a la presente demanda y que rielan al folio 22 al 46, de donde se desprende que los ciudadanos ALCI ALFREDO MORAO, demandado en la presente demanda como arrendatario y su entonces esposa, ciudadana MARÍA ALBERGO, acordaron en el documento de separación de cuerpos que el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO, cubriría los gastos de vivienda, más no indica que específicamente deba ser la vivienda propiedad de la sucesión DOMINGUEZ, que le fue arrendada al señor MORAO, ubicada en la Calle Mariño No. 08 de esta ciudad de San Juan de los Morros, obligaciones que tienen los progenitores y derechos que tiene la niña producto del matrimonio, que no puede ser opuesta para incumplir derechos contractuales, por lo tanto, seria una irresponsabilidad social, familiar y contractual invocar como mérito favorable la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico; documentos estos que se valoran, primero: a los fines de desestimar el alegato del demandado de autos referido a la justificación que señala del por qué no tiene el uso, goce y disfrute del bien dado en arrendamiento, y segundo: lo estima como plena prueba, a los fines de valorar como ciertos las pretensiones del demandante, en el sentido de fundamentar el sub arrendamiento de los cuales ha sido objeto el bien inmueble arrendado por parte de su primigenio arrendatario, ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, al haberle cedido a la ciudadana MARÍA ALBERGO las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado, por cuanto, de esos documentos y de manera específica al folio 26 se evidencia que el arrendatario alega que la ciudadana MARÍA ALBERGO se beneficia de una cantidad de dinero por concepto de alquiler de una habitación, además de unos puestos de estacionamiento en el garaje de la misma casa, los cuales el aceptó y dejó que se beneficiara de ese monto (sic… folio 26) y esa casa no es otra que la cedida en arrendamiento primigenio al demandado, así mismo, el arrendatario demandado indica en el acto de contestación de la demanda que por fijación de pensión de alimentos le interpusieran cuyas copias certificada fueron traídas a la presente causa acompañadas al libelo, que el vive en forma pública y notoria en el caserío Los Flores (sic…folio 28), documentos estos que por estar reproducidos en el presente proceso en copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.384 del Código Civil, hacen plena prueba de todo lo allí expuesto y que ha sido expedido por el funcionario competente, en relación al hecho notorio de que el demandado arrendatario, no usa, ni goza, ni disfruta de la cosa dada en arrendamiento, y que el uso, disfrute y goce lo tienen otra persona diferente al arrendatario, por lo que a incumplido con su obligación de cuidar la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia, hechos estos que también se evidencia de la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, en fecha 02-06-05, en donde se constató que ciertamente el ciudadano arrendatario no habita el bien inmueble y que la ocupante es una persona diferente del arrendatario y que éste ya no vive en ese inmueble, por lo tanto, por ser este un documento que hace plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, para establecer de que de manera cierta ha operado por parte del arrendatario primigenio ALCI ALFREDO MORAO la figura del SUBARRENDAMIENTO y que este, el sub arrendamiento, no ha sido autorizado por el arrendador lo que hace que el mismo sea causal suficiente para solicitar el desalojo.
En relación a la prueba de testigos promovidas por la parte accionante la misma no se valora por cuanto al momento de promoverla no fue señalado el objeto de la misma es decir no se indico para que la prueba era pertinente su promoción y evacuación y así se declara.-

En cuanto a la impugnación efectuada por el demandado, ALCI A. MORAO., sobre la inspección ya valorada, la misma se desestima, no solamente por las razones ya transcritas sino porque además, la impugnación no fue realizada de la manera como exige la ley procesal y que para que proceda se debe cumplir con los requisitos formales par su interposición, y toda vez que de manera genérica señala que el Tribunal avanzó en opinión y formuló apreciaciones que supuestamente no fueron objeto de la inspección ocular, sin identificar cuales fueron esas opiniones avanzadas de manera concreta, especifica y detallada que puedan hacer presumir que existen causales subjetivas violatorias del debido proceso del juez natural idóneo, transparente, justo e imparcial tal como lo establece el articulo 49 de nuestra carta magna, lo que evidentemente hace confusa la formula alegada para impugnar la inspección ocular, aunado a la circunstancia de que por proceder o provenir de funcionarios investidos de funciones públicas aptos para otorgar estos tipos de documentos, hacen plena fe entre las partes lo que para su desconocimiento se deben de cumplir con las reglas previstas para ello; además, de que en el momento de practicarse la referida inspección judicial que corre inserta a los folios 57 al 71 hubo pleno control por parte del demandado, quien se hizo presente en el acto y tuvo a bien manifestar lo que creyó conveniente y, el Tribunal con arreglo a la equidad y la justicia trascribió en el acta de inspección lo que ha bien tuvo en alegar, no haciendo objeción alguna el demandado, quien firmó todo en señal de conformidad, razón por la cual se desestima la impugnación efectuada. y así se decide.-
En relación a la oposición que hace el demandado en su escrito que riela al folio 117, referido a los documentos presentados por el demandante de autos emanados del seniat, los mismos no forman parte de aquellos documentos que deban ser promovidos conjuntamente con la demanda, ya que en este proceso no se esta ventilando pretensiones de derechos sucesorales, en donde los mismos, instrumentos de declaración sucesoral, si serian inequívocamente que ser acompañados al libelo, ya que en esos casos si seria el fundamento de la pretensión y del derecho deducido tal como lo prevé el articulo 340 ordinal 6; en la causa subjudice la pretensión deducida es en materia de arrendamiento cuyo instrumento que se debe acompañar si existiere por escrito en documento publico o privado, como el caso en estudio, es el contrato de arrendamiento, lo que evidentemente así ha sucedido y que riela al folio 16 al 17 ya up SUPRA mencionado, de donde se evidencian las obligaciones contraídas entre una de las coherederas demandantes y el arrendatario demandado y son ellos quienes suscriben el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble dado en arrendamiento al mencionado demandado, y el único documento que debe ser acompañado en este caso además del contrato del arrendamiento que no fue desconocido en ningún momento por el accionado, son los instrumentos poder de donde se deduce la legitimidad de representación judicial; motivos por los cuales la oposición invocada no es procedente y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 y 15 ejusdem, no queda más que forzosamente que tener que declarar con lugar la presente demanda que contiene como pretensión el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Calle Mariño No. 08 de esta ciudad de San Juan de los Morros, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de ANTONIO PADILLA ARMAS, SUR: Casa que es o fue de ISABEL LEDEZMA, ESTE: Calle en medio, casa que es o fue de CARMEN ESPINOZA y OESTE: Terreno escarpado vacuno, que ha tenido como fundamento lo establecido en el Artículo 34 ordinal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo, tal cual como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. y así se declara.-