Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa la parte accionada debiendo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ésta no lo hizo, por lo tanto surge una presunción iure Tantum, de que los hechos alegados en el libelo son ciertos, aunado a la circunstancia de que la demandada durante la etapa probatoria respectiva no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que la demandada reconoce la verdad de los hechos alegados por la demandante, y es este sentido se atiene el Sentenciador, por lo que en función de lo expuesto es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho como de esta manera se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-