REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


EXPEDIENTE N°: 580-04

PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RAMIREZ
Abg. Felicia León Abreu.
Inpreabogado N° 4.614

PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR
Abg. Miguel Antonio Ledón Domínguez
Inpreabogado N° 33.408

MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA
_______________________________________________________________

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Coromoto, local 8, Planta Baja, de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.517.870, asistida por la Abogada Felicia León Abreu, Inpreabogado N° 4.614, contra la ciudadana MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 10, casa N° 10-09, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.002.647 por motivo de PARALIZACIÓN DE OBRA.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para sentenciar la reclamación formulada en fecha 15 de Junio de 2005 por la representación judicial de la parte actora, al denunciar el desacato de la demandada a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, que declara Con Lugar la acción interpuesta por María Esperanza Ramírez contra la ciudadana Mercedes María Ramírez Escobar, ordenando la PARALIZACIÓN DE LA OBRA

Estando dentro del lapso para promover pruebas en esta incidencia, la representación judicial de la parte actora promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Avenida Principal de Carutal, frente al Estadio, la cual fue realizada en fecha 27 de Octubre de 2005 (folios 230 al 237) y es apreciada por este Tribunal de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Al dejar constancia de lo solicitado en el particular Primero, en el escrito de promoción de pruebas de la actora (folios 182 al 183) respecto a la existencia de una construcción consistente en Seis (06) columnas de concreto y platabanda, este Tribunal describe seis (06) columnas en sentido vertical, de concreto y sobre las mismas una platabanda construida con bloques de cemento y vigas que aparentan ser moldeadas de concreto (folio 231).

Al dejar constancia de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular Primero de su derecho reservado, sobre la existencia de Tres (03) columnas situadas del lado izquierdo donde esta constituido el Tribunal, que están completamente pegadas a la pared de la construcción objeto de la demanda de la causa principal por donde entró el Tribunal, este Tribunal deja constancia que las Tres columnas situadas al lado izquierdo de la construcción donde se encuentra constituido están completamente adheridas a la pared.

De la revisión de la impresiones fotográficas que cursan del folio 95 al 98 del presente expediente, tomadas durante la Inspección Judicial realizada a ese mismo inmueble en fecha 22 de Septiembre de 2003, según acta que cursa al folio 75 y ss. este Tribunal, puede constatar reformas a la fachada del inmueble objeto de litigio, y en una prolongación de la platabanda y columnas adheridas a la construcción inspeccionada.


Con relación a la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2005, contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2005, donde le fue declarada improcedentes las pruebas promovidas y así mismo de la negativa del Tribunal a dejar constancia de conformidad con el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, de lo solicitado en el acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal observa que dicha apelación fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en virtud de lo cual la ejecución del fallo dictado en fecha 20 de Mayo de 2004 no se suspende por la sola interposición del recurso.


Ahora bien, esta probado en autos que la demandada ciudadana MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR, violentó el orden público legal al continuar con la edificación de la obra que este Tribunal ordenó PARALIZAR, en Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, lo cual constituye un irrespeto a la autoridad judicial, violación al principio de la “cosa juzgada” y una falta al deber que tienen todos los ciudadanos, en especial las partes, de acatar las decisiones de los Tribunales de la República.

Por su parte, el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 253.- “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (omissis).

En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:

Artículo 2°. “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la protestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”
Artículo 10°. “ Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.”

Artículo 11°. “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.


En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA REEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 20 DE MAYO DE 2004.

Líbrese Oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, remitiéndole copia certificada de esta decisión, a los fines que provea lo conducente con relación a la responsabilidad penal de la ciudadana MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR, en virtud del desacato a la autoridad judicial.

Queda apercibida la demandada MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR, del cumplimiento de esta decisión, so pena de incurrir en responsabilidad penal y disciplinaria.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad, quien se hará asistir de la fuerza pública, a los fines de la ejecución del fallo, dejando constancia del estado de la obra objeto de juicio, la cual se encuentra ubicada en el lindero Oeste de un lote de terreno que da a la Calle Principal del Barrio Carutal, dentro de los siguientes linderos: Norte: María Esperanza Ramírez.; Sur: María Esperanza Ramírez; Este: María Esperanza Ramírez y Oeste: Calle Principal de Carutal vía La Piscina, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Cúmplase. Se deja constancia que la sentencia fue dictada en el término legal que prevé el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15 ) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).
AÑOS 195° Y 146°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA Acc.,

ILIANA PRIVITERA



En esta misma fecha se Público y se Registró la anterior decisión bajo el N° 083, siendo las 11.30 a.m.


LA SECRETARIA Acc.

Iliana Privitera