PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 691-05
PARTE DEMANDANTE: RITA HURTADO DE DELGADO.
Asistida de Abogada: MARIBEL CARO.
Inpreabogado 55.728.

PARTE DEMANDADA: VERENICE VARGAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana RITA HURTADO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.166.571, actuando como Apoderada Judicial de su hija ciudadana ORAIMA JOSEFINA BRUNO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.619.786, domiciliada en los Estados Unidos de América, según consta de copia poder anexo marcado “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 1994, bajo el N° 26, Protocolo Tercero, Tomo Único del Primer Trimestre de 1994, con domicilio procesal en la calle 5, Oficentro La Botica, local N° 09, Escritorio Jurídico “Ledón Domínguez” de esta ciudad de Calabozo, asistida de la Abogado MARIBEL CARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.625.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.728, contra la ciudadana VERENICE VARGAS, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° E-24.261.537, la cual puede ser localizada en la Urbanización Cañafistola IV, sector 4, casa N° 18 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En el libelo de la demanda el actor solicitó de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Medida de SECUESTRO, sobre un Inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Cañafistola IV, sector 4, avenida 14, casa N° 18 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, construida sobre un área de terreno Municipal que mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (241,50 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 01 de la vereda 89. SUR: Con avenida 14; ESTE: Con vereda 86 y OESTE: Con casa N° 20 de la avenida 14.
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de los recaudos que el actor acompañó a su libelo de demanda, anexos marcado “A”, es decir, copia del Poder otorgado por la ciudadana Oraima Josefina Bruno Hurtado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 1994, bajo el N° 26, Protocolo Tercero, Tomo Único del Primer Trimestre de 1994, marcado “B”, Documento de arrendamiento en copia y marcado “C” documento de propiedad, documentos de los cuales no se desprende el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, cosa que no hizo el actor. Además la Jurisprudencia ha sido meridianamente clara al sostener que el Secuestro, no se escapa de los requisitos concurrentes que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que en su conjunto no se encuentran cumplidos en el caso de autos, por lo que este Juzgado estima que la Medida de Secuestro solicitada en esos términos y sin las pruebas requeridas no es procedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales, como suceden en los juicios ejecutivos, verbigracia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por la actora en el libelo de la demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 081, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA.