REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 669-05

PARTE DEMANDANTE: Abg. WILLIAMS ALBREY MORA
Inpreabogado N° 56.368

PARTE DEMANDADA : JONNY JOSE TORRES ROMERO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: PERENCIÓN BREVE
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 10 de Enero de 2.005, por el Abogado WILLIAMS ALBREY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.998.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.368, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Guamachito N° 02, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JONNY JOSE TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.215, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 20, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.

Que en fecha 17 de Octubre del 2005, folio (09) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia cursante al folio 21, consignó la Boleta de Intimación y compulsa de la parte actora ciudadano WILLIAMS ALBREY MORA, por cuanto la parte interesada no proveyó el transporte necesario para trasladarse a practicar dicha citación, ya que queda a más de Quinientos (500) metros del recinto del Tribunal, por tal razón consignó la misma sin la firma del referido ciudadano.

En fecha 27 de Septiembre del 2005, éste Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano WILLIAMS ALBREY MORA, a objeto de notificarle de la continuación de la causa y asimismo, que en el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos, se procedería a dictar sentencia, la cual fue firmada por el mencionado ciudadano y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Octubre del 2005, folio 21.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos que el actor haya realizado otro acto de procedimiento alguno destinado a practicar la intimación del demandado y habiendo transcurrido un lapso superior al de treinta (30) días calendario consecutivos, conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil es procedente declarar aún de oficio la perención breve de la Instancia, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Asimismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 18 de Enero del 2005, folio 1, del cuaderno de medidas.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Tres (03) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Cinco (2005).

AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 082 siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,
Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 669-05
PEHB/GT***Yusmery.-