REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 17.11.2.005

MOTIVO: DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE RAMIREZ
DEMANDADO: OMAR RADAMES ORTUÑO
EXPEDIENTE NÚMERO: 04-804

Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana MARIELA DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 16.192.633, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por obligación alimentaria al ciudadano OMAR RADAMES, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.063.136, a favor de sus hijos de nombres OSMARY CAROLINA, YULIMAR DEL CARMEN, OMAR ENRIQUE Y LEOMAR EDUARDO ORTUÑO RAMIREZ, de 8, 6, 5, y 3 años de edad respectivamente. La referida ciudadana consignó en ese acto procedimiento administrativo de alimentos que curso por ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio conjuntamente con la copia de las actas de nacimiento. En fecha 07-10-2004 se admitió este procedimiento. Consta al folio catorce (14) de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 20-.10-2005 quedó citado el obligado alimentario de autos. En fecha 26-10-2005, siendo las 09:30 a.m. fecha en que estaba prevista la audiencia de conciliación, no se configuró la misma por cuanto la Solicitante no se hizo presente, solamente el Obligado Alimentario. Esa misma fecha, 29-07-2005, se dejó constancia de la apertura a pruebas en esta causa.-------------------------------------------------------
Vista la presente causa donde la ciudadana MARIELA DEL VALLE RAMIREZ, solicito se fije obligación alimentaria a favor de los niños OSMARY CAROLINA, YULIMAR DEL CARMEN, OMAR ENRIQUE y LEOMAR EDUARDO ORTUÑO RAMIREZ, se observa que el demandado de autos manifestó en el lapso de contestación, que el no estaba trabajando en virtud de padecer de una enfermedad. La norma que rige la materia tiene como característica, buscar la protección del menor y, de no poder cumplir el Obligado Alimentario, es menester del Sentenciador utilizar todos los mecanismos posibles que existen para cumplir lo decidido. En virtud de lo antes expuesto, en estricta aplicación, como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil venezolano, considerando que están suficientemente cubiertos los tres requisitos exigidos, en consecuencia, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la presente Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RAMIREZ, contra el ciudadano OMAR RADAMES ORTUÑO, a favor de los niños OSMARY CAROLINA, YULIMAR DEL






CARMEN, OMAR ENRIQUE Y ELOMAR, ORTUÑO RAMIREZ, y se fija la misma en cuatro (04) unidades tributarias mensuales. Diarícese. Publiquese. Déjese copia certificada con destino al copiador de sentencias. Dado. Sellado y firmado, a la 1:30 p.m. del día diecisiete del mes de noviembre del años dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. JESUS E. MORENO G.

La secretaria accidental,


EULALIA RUIZ