REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
SIETE DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE: 05-800.
PARTE DEMANDANTE: SANTA DELGADO.
PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE PAGES EVANS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana SANTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ipare, calle dos (2), titular de la cédula de identidad número 15.062.582, actuando en representación de su menor hijo, JHONATTAN PIERRE PAGES DELGADO, beneficiario alimentario de autos, contra el ciudadano JEAN PIERRE PAGES EVANS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización José Francisco Torrealba, vereda 7, casa Nro. 9, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad número 13.857.743.
Admitida la acción en fecha tres (3) de octubre de 2005, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 13 de octubre de 2005. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no compareció el demandante, no compareciendo la accionante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño JHONATTAN PIERRE PAGES DELGADO, éste se hizo presente a la misma, consignando en este acto, bauche emitido por el departamento de información del Ministerio de Educación, donde se evidencia sueldo y demás remuneraciones devengadas.


Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla.
Solicita la demandante que se fije una pensión de alimentos, por la cantidad de sesenta mil (Bs.60.000,00) bolívares semanales, además de gastos extras como ropa y medicinas, cuando el menor de edad así lo requiera.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior de los adolescentes, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora la acta de nacimiento aportada por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y el menor, así se decide.
Valora también este Tribunal las actas aportadas por la reclamante provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipal, que determinan el incumplimiento del obligado legalmente. Así se decide.
El Tribunal para decidir, observa: al amparo de la solicitud efectuada por la reclamante, relativa a que el obligado cancele la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales, es decir la cantidad de Doscientos Cuarenta mil (Bs. 240.000,00) bolívares mensuales.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un (1) niño; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres.
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal declara Con Lugar la presente solicitud y ordena:
Primero: Que la obligación alimentaria del niño JHONATTAN PIERRE PAGES DELGADO, sea por la cantidad del veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del demandado, que deberá cancelar el padre del niño ciudadano JEAN PIERRE PAGES EVANS, identificado en autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la agencia del Banco Canarias de Venezuela de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Segundo: Que a mediados de los meses de Septiembre y Diciembre, el monto por este concepto sea por la cantidad equivalente al doble de la mensualidad ya identificada, depositado igualmente en la cuenta que el Tribunal ordenó aperturar en el punto Primero de este Dispositivo.
Tercero: Que el padre debe proveer los gastos extras cuando así sea requerido por el niño.
Cuarto: Se constituye como agente retentor al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, con domicilio en la ciudad de Caracas, quien deberá depositar el monto de la obligación alimentaría en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar supra.-
Quinto: En caso de que el obligado se retire o sea despedido de su puesto de trabajo, el agente retentor deberá retener 36 mensualidades por adelantado del monto de la obligación que serán descontados de las prestaciones, fideicomisos o cualquier otra indemnización que se le ordene al trabajador, todo de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA.
Sexto: Hágasele saber al patrono el carácter de credit privilegiado que tienen esas retenciones y la responsabilidad solidaria que tienen los administradores y gerentes conforme a la LOPNA.
Séptimo: Ofíciese al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, para informar lo conducente a la sentencia dictada por este Juzgado, desde la fecha de publicación de la misma.
Octavo: Ofíciese al Banco Canarias de Venezuela, para que ordene al personal a su cargo, aperturar una cuenta de ahorro a favor del menor JEAN PIERRE PAGES EVANS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los siete días del mes de noviembre de 2005, a las dos (2) y veintiún (21) minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese Oficio al Banco Canarias de Venezuela y al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,

Abg. Astroberto H. López Loreto.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.


El Secretario,



Exp. 05-800.