REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 14-05
Exp. N° 287-01.
Dte. CRISTÓBAL UTRERA.
Ddo. CRIPSANDER CASTILLO.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

Se inició la presente causa, mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), propuesta en fecha 10 de enero de 2001, por la Abogado MARIA TERESA PANTOJA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.418, con domicilio procesal en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, actuando como endosatario en procuración al cobro, demanda intentada contra el ciudadano: CRIPSANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.776, para que pague apercibido de ejecución los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) que es el monto de la letra de cambio vencida que acompaña a la demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de derecho de comisión, según lo establecido en el Ordinal 4to. Del Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% mensual. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento los cuales deberán ser canceladas por el deudor y calculadas prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación que por concepto de letra de cambio objeto de la presente acción tiene el aceptante para con su representado. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo).
En fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal admitió la demanda propuesta, acordándose la intimación del demandado para que acredite haber pagado las cantidades que le son reclamadas y se ordenó por auto y cuaderno de medidas decretar la medida solicitada.
Citada la parte demandada ciudadano: CRIPSANDER CASTILLO, como consta al folio seis (06) de este expediente, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el mismo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso y concluido el término probatorio y estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa, la demandante Abogado MARIA TERESA PANTOJA GIL, actuando como endosatario en procuración al cobro, de una letra de cambio, cuyo beneficiario endosante es el ciudadano Cristóbal Utrera, intentó contra el ciudadano: CRIPSANDER CASTILLO, la acción de Cobro de Bolívares dio origen a este proceso y que se encuentra fundamentado como ya fue dicho en una letra de cambio que fue acompañado al libelo de la demanda, emitida por el demandado, documento este privado que al no ser desconocido por su emitente en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como reconocido por el demandado. Y así se determina.-
Asimismo, aprecia este Juzgador que al no dar la parte accionada contestación a la demanda propuesta en su contra, ella incurrió en la figura de la confesión ficta, determinada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sumándose al hecho referido la circunstancia de que el demandado, durante el lapso probatorio no presentó ningún medio, capaz de desvirtuar los hechos que en su contra fueron imputados, así como los efectos de la confesión ficta en que incurrió al no dar contestación a la demanda.-
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante ni nada probó que le favoreciera, siendo la misma el cobro de una cantidad de dinero contenida en el efecto mercantil a que ya se hizo referencia en el texto de esta decisión; ocurriendo así, es por lo que la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como de tal manera quedará determinada en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentó la Abogado MARIA TERESA PANTOJA GIL, actuando como endosatario en procuración al cobro, del ciudadano Cristóbal Utrera, contra el ciudadano: CRIPSANDER CASTILLO, todos identificados en autos y CONDENA al demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 254.500,oo). Que cubren las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) que es el monto de la letra de cambio vencida que acompaña a la demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de derecho de comisión, según lo establecido en el Ordinal 4to. Del Artículo 456 del Código de Comercio.
Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
Se condena al pago de las costas y costos del presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquense a las partes
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia certificada para el archivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez,
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para su archivo, conforme lo ordenado.-
La Stria.