REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.
Dec. Def. N° 16-05
Exp. N° 497-03.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.394.731 y con domicilio en esta población de El sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: OSMAN GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.922, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.
En fecha, 28 de septiembre de dos mil cinco, mediante acta levantada por ante este Tribunal, la ciudadana: YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS, parte demandante, demanda al ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS, identificado en los autos, por Solicitud de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. (f. 96).
La solicitud fue admitida por auto de fecha, 03 de octubre de 2.005, emplazándose al demandado OSMAN GREGORIO BARRIOS, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud y tenga lugar el acto conciliatorio.
Citado el demandado OSMAN GREGORIO BARRIOS, como consta en autos, no compareció al acto conciliatorio ni tampoco contestó la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese recurso consignado los escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.005, la ciudadana: YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PARMENIA MUJICA FIGUEROA, Inpreabogado N° 27.181, impugnó documentos consignados por el ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TINA NIEVES, Inpreabogado N° 38.442, en escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 122 frente y vuelto del presente expediente, los siguientes: 1.) Facturas insertas a los folios 127 al 132 por cuanto las mismas carecen de identificación completa y no están debidamente firmadas por el representante legal del establecimiento comercial que las expide. 2.) Documento inserto al folio 133, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho que nos ocupa. 3.) Documento inserto al folio 134, por cuanto el mismo fue presentado en copia fotostática simple y no consta de la firma y el sello del Organismo que lo expidió, no llenando los requisitos establecidos en la Ley. 4.) Documento inserto al folio 135, por cuanto no consta de la firma y el sello del Organismo que lo expidió, no llenando los requisitos establecidos en la Ley.- Impugnó la documentación mencionada por ser documentos privados que no contienen los requisitos establecidos en la Ley.
Mediante diligencia de fecha primero de noviembre de 2.005, el ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS REBOLLEDO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TINA NIEVES, Inpreabogado N° 38.442, impugnó los documentos presentados en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, que rielan a los folios 113, 114, 115, 116, 1217, 118 y 119 por cuanto las mismas carecen de todo valor probatorio de conformidad con la Ley, y se opuso a su admisión como pruebas.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.005, la parte demandante, asistido de abogado, se opuso nuevamente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que las mismas aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para decir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio, en fecha 26-10-2.005, la ciudadana: YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio PARMENIA MUJICA FIGUEROA, Inpreabogado N° 27.181, consignó escrito de pruebas,. Mediante el cual promovió lo siguiente: I: El mérito favorable de los autos. II: Documentales. A.1) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento que riela al folio dos (02) del expediente 497-03, el cual se demuestra fehacientemente la filiación de paternidad existente entre el ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS y la niña: YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA. A.2) Constancia de aprobación del 5° grado de Educación Básica, con su respectivo literal, expedida por la dirección de la escuela Básica Pbro. Juan José Tovar, en fecha 20 de Octubre de 2.005. A.3) Constancia de estudio expedida por la dirección de la Escuela Básica Pbro. Juan José Tovar, en fecha 20 de octubre 2.005. A.4) Factura de compra N° 0132, de fecha 29-09-2.005, expedida por Comercial San Lorenzo, S.R.L., por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), donde se evidencia detalladamente el monto total que ha gastado en compra de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES para la niña YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA. A.5) Factura de compra N° 0263, de fecha 05-10-2.005, expedida por VARIEDADES XANADU, por un monto de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.500,oo), donde se evidencia detalladamente el monto total que ha gastado en UTILES ESCOLARES para la niña YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA. A.6) Facturas de compra Nos. 4528 4529, de fecha 29-09-2.005, expedida por CALZADOS SPORT CENTER, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 75.990,oo) y CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 59.990,oo), respectivamente, donde se evidencia detalladamente el monto total que ha gastado por concepto de calzados para su hija YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA. A.7) Factura de compra de fecha 29-09-2.005, expedida por TRAVESURAS, C.A., por un monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo) donde se evidencia detalladamente el monto total y el motivo en el cual fue gastado (ropa intima). A.8) Factura de compra N° 6399 de fecha 25-10-2.005, expedida por DIADEMAS UNIDAS C.A., por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,oo), el cual fue gastado en artículos de aseo personal. A.9) Factura de compra de fecha 25-10-2.005, expedida por CREACIONES YANIRIS, por un monto de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.800,oo), el cual fue gastado en artículos de aseo personal. III. De la confesión Ficta. Promovió la confesión ficta del demandado OSAN GREGORIO BARRIOS, ya que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. IV. Prueba de informes. Pidió el Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia General dela Aviación, Dirección de Finanzas del Personal Civil, de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, solicitando información en cuanto al sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado OSMAN GREGORIO BARRIOS, a fin de que el Tribunal determine el aumento de pensiones solicitado a favor de la niña YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA.
Por auto de fecha 26-10-2.005, fueron admitidas las pruebas antes mencionadas, y se acordó oficiar lo conducente al Comandante General de la Aviación, División de Personal Civil, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, con sede en la Carlota, Caracas, solicitando la información requerida, mediante oficio N° 2560-254, de la misma fecha.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la prueba promovida por la parte actora en el numeral primero del Capítulo II, como lo es copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA, que riela al folio dos (02) del expediente, en dicho documento se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y su hija antes mencionada, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio a favor de la demandante.
Los documentos insertos a los folios 111 y 112 del expediente, como lo son constancia de aprobación de 5° grado de educación básica y constancia de estudio, expedidos por la Dirección de la escuela básica Pbro. Juan José Tovar; estos documentos son apreciados de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, y a la vez sirven de soporte para la consideración definitiva del presente caso.
En relación a los documentos (facturas de compra), inserto a los folios 113 al 119 del expediente, que provienen de establecimientos comerciales, estos documentos por ser emanados de terceros no se les otorga el valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; y además fueron impugnados por la parte demandada mediante diligencias de fecha primero y cuatro de noviembre del presente año. Y así se establece.
Con relación a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte demandante, riela al folio 145 del expediente, comunicación expedida por la Base Aérea Generalísimo “Francisco de Miranda”, suscrita por la ciudadana: MARLINA COLMENARES CASTILLO, Tcnel. (AV) Jefa de la división de Personal Civil del comando de Operaciones de Personal, dirigida a este Tribunal en la cual informan lo siguiente: “Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 2560-254, relacionada con la información del sueldo y demás beneficios que percibe mensualmente el ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.922. Quien devenga un total de asignaciones de cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos noventa con cuarenta y cinco céntimos (433.890,45 Bs), un total de deducciones de ciento cuatro mil setecientos ochenta y uno con ochenta céntimos (104.781.80 Bs), siendo su depósito en banco de trescientos veinte y nueve mil ciento ocho con sesenta y cinco céntimos 329.108,65 Bs...”.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al mencionado documento y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del código civil, por no haber sido impugnado por las partes en su oportunidad legal y del mismo se desprende el sueldo que devenga el demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de octubre de 2.005, la parte demandada OSMAN GREGORIO BARRIOS REBOLLEDO, asistido por la abogada en ejercicio TINA DE JESÚS NIEVES, Inpreabogado N° 38.442, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió los siguientes instrumentos públicos; PRIMERO: A) Copia certificada de acta de nacimiento del niño JOSE GREGORIO BARRIOS MUJICA. B) Copia certificada del acta de nacimiento del niño OSMAR JOSE BARRIOS MUJICA. C) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OSNEY DILIBETH BARRIOS MUJICA. SEGUNDO: A) Constancia de estudio expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Julián Mellado”, de esta población, para probar que el niño JOSE GREGORIO BARRIOS MUJICA, es alumno de dicha institución. TERCERO: A) Facturas de compras, marcadas “A”, “B” Y “C”. B) Facturas de compras, marcadas “D”, “E” Y “F”. C) Constancia marcada “G”, expedida por el Dr. Francisco Orta, mediante la cual hace saber el estado de salud de la Señora PETRA REBOLLEDO de BARRIOS. D) Copia marcada con la letra “H”, autorización de descuento quincenal. CUARTO: A) Copia del recibo de pago correspondiente del salario devengado como mecánico automotriz.
Las referidas pruebas fueron admitidas todas por auto de fecha 28 de octubre de 2.005.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a valorar las mismas.
En relación a los documentos actas de nacimiento que rielan a los folios 123, 124 y 125, en dichos documentos se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y los niños mencionados en las actas de nacimiento, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio. Pero no consta en autos, pruebas que demuestren que los niños allí mencionados sean parte de su carga familiar.
El documento inserto al folio 126 del expediente, como lo es constancia de estudio, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “Julián Mellado” dicho documento es apreciado de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado en su oportunidad legal.
En relación a los documentos (facturas de compra), inserta a los folios 127 al 132 del expediente, que provienen de establecimientos comerciales y documento inserto al folio 133, estos documentos por ser emanados de terceros no se les otorga el valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; y además fueron impugnados por la parte demandante mediante diligencias de fecha treinta y uno de octubre del año en curso. Y así se establece.
Riela al folio 134 copia simple, y en el encabezamiento del documento dice lo siguiente: “SOLICITUD AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS...”, por cuanto el documento fue presentado en copia fotostática simple, no consta firma y sello de algún organismo que la expida, y por cuanto la información suministrada en el documento no puede ser confiable, es por lo que este Tribunal no le da el valor probatorio. Y así queda establecido.
En cuanto al documento inserto al folio 135, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto el mismo, no consta la firma y el sello del organismo que lo expidió.
Esta Juzgadora observa que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de pensión de Alimentos a favor de la niña YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la consignación de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente, siendo así su padre el ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS REBOLLEDO, quien está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica que esto es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e interés del niño o del adolescente que requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que esto, será tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de l pensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.
De igual forma para poder decidir el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud...”.
Está plenamente demostrado en autos con copia certificada de la partida de nacimiento, inserto al folio dos (02), la vinculación paternal que da el derecho alimentario que proviene de la condición de sus edades, que de manera natural los imposibilita de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación haciéndole depender de sus padres que están obligados por mandato de Ley a ello.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción propuesta, como es, la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara con lugar, la Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, propuesta por la ciudadana: YINETH LOURDES BARRIOS UTRERA, en representación de su menor hija YUNAIKER ALESCA BARRIOS UTRERA, contra el ciudadano: OSMAN GREGORIO BARRIOS REBOLLEDO, todos identificados en los autos. SEGUNDO: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional, mensual, que se le deberán descontar al demandado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Aviación, Dirección de Finanzas del Personal Civil, de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda; a fin de que se sirva hacer el descuento respectivo y depositarlos en la cuenta de la menor. TERCERO: Igualmente se le deberá descontar la cantidad de Bs. 150.000,oo, en el mes de julio para gastos de uniformes y útiles escolares; y en el mes de diciembre se le deberá descontar el 20% de la bonificación de fin de año, para los gastos propios de la fecha. CUARTO: Asimismo, deberá suministrar a su hija el treinta por ciento (30%), de sus prestaciones sociales en caso de dejar de laborar en la Base Aérea Cap. (f.) Manuel Ríos.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional al cual deben ajustarse en formas automáticas y progresivas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en El Sombrero, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- años: 195° de la Independencia u 146° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La ------------
Secretaria,
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.--------------------------------------
La Stria.
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