REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. INT. N° 22-05
EXP. N° 514-04.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.052, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y RICHARD PALMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.249.166 y V-8.620.192, respectivamente, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: RUBIN ANTONIO DELGADO AQUINO, RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.512.860, V-4.347.438, V-842.110 y V-2.523.053, respectivamente, el primero domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico y los tres últimos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO SILVA y EFRAIN SIMON ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.000.137 y V-8.789.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.839 y 41.963, respectivamente, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA

CAPITULO II.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.004, por la abogada en ejercicio NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO, Inpreabogado N° 85.146, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, identificado en autos, contra los ciudadanos: RUBIN ANTONIO DELGADO AQUINO, RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO, por NULIDAD DE COMPRA VENTA. En fecha 03 de septiembre de 2.004, dicha abogada presentó escrito de reforma de demanda.
Cumplidos los trámites para las citaciones personales de los demandados, como consta en autos, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y su reforma, en fecha 11 de octubre de 2.005, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, Inpreabogado N° 5.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RUBIN ANTONIO DELGADO AQUINO, RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO de NARANJO, y mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2.005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio; concediéndosele un plazo de cinco (05) días para que la parte demandante subsane voluntariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil;
consta en autos que la parte demandante no subsanó voluntariamente en el plazo indicado en el artículo antes mencionado, es por lo que se abre una articulación probatoria de ocho (08) días.
Estando dentro del lapso de la articulación probatoria, comparece por ante este Tribunal en fecha 03-11-2.005, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, Inpreabogado N° 5.839, en su carácter de autos y presentó escrito constante de un (01) folio útil, y promovió lo siguiente:
Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente la falta de subsanación de las cuestiones previas opuestas a la demanda.
Capítulo II. Prueba documental: 1.- El documento constituido por el poder otorgado por el demandante a sus abogados, el cual corre al folio 4 y 5 del expediente. 2.- Partida de nacimiento de la co-demandada Raquel de Naranjo, para demostrar que también ha debido demandar a su cónyuge. 3.- Carta de soltería del demandado Rubin Delgado Aquino, quien es soltero y no tiene sociedad de gananciales. 4.- Partida de defunción de Pedro Antonio Delgado, quien falleció el 16 de marzo de 1.980, esposo de la co-demandada María Antonia Aquino de Delgado, que su muerte pone fin a la sociedad de gananciales.
Solicitó que las pruebas sean admitidas, tramitadas y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia interlocutoria de esta incidencia.
Por último solicitó de este Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente la condenatoria en costas procesales de este procedimiento.
Por auto de fecha 03-11-2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria en el presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, procede a ello de la manera siguiente:
La representación de la parte demandada alega las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
También opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, referente al nombre, apellido y domicilio del demandado.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas expuso lo siguiente: “..La falta de representación que se atribuye la parte actora, por ilegitimidad o insuficiencia del poder de la persona que se presenta como apoderado del actor. En efecto la demandante Abogada NANCY EDUARDO expresa en sus dos libelos que procede como apoderada de HENRY DELGADO AQUINO, según poder que en copia fotostática acompaña marcada “A”. Ocurre ciudadano Juez que el demandante Señor HENRY DELGADO AQUINO, confirió poder especial en términos especiales a la demandante para un solo efecto, es decir demandar LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que intentará contra MARIA ANTONIO AQUINO DE DELGADO...”. El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En este orden de ideas y del minucioso estudio del poder inserto en el (folio 04) de este expediente, que le fuera otorgado a los abogados en ejercicio NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y RICHARD PALMA, en el mismo se evidencia que fue otorgado en forma especial, y entre otras cosas dice lo siguiente: “...Confiero poder especial, pero amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los Abogados en ejercicio; NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y RICHARD PALMA, quienes son Venezolanos Mayores de edad, Abogados en el libre ejercicio de su profesión domiciliados en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, quienes son portadores de las cédulas de identidad Nro. 4.249.166, la primera y el segundo 8.620.192, para que conjunta o separadamente me represente y sostengan mis derechos por ante los Tribunales competentes en el juicio que por partición de comunidad conyugal, intentaré contra la ciudadana: MARIA ANTONIA AQUINO DE DELGADO, Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 842.110, y domiciliadas en la ciudad de El Sombrero; Municipio Mellado del Estado Guárico...”. Aquí se evidencia, que la representación de la parte actora no esta legitimada para demandar a terceras personas. En este caso, la representación de la parte actora, demanda también a los ciudadanos: RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO de NARANJO, y es evidente que no tiene la representación que se atribuye, por lo tanto la apoderada judicial carece de legitimidad. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Y así se establece.
En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la representación de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, expone: “...Opongo a la demanda la cuestión previa del numeral cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referente a la falta de representación del citado por no tener el carácter que se atribuye. En el poder el demandante confiere facultadas a los abogados para demandar a MARIA ANTONIA AQUINO de DELGADO, por la acción de partición de comunidad conyugal...”. Se observa en el poder, que fue otorgado en términos especiales, y solamente se faculta a los abogados en ejercicio NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y RICHARD PALMA, para demandar a la ciudadana: MARIA ANTONIA AQUINO de DELGADO, en el juicio de partición de comunidad conyugal, y no para demandar a otras personas tal como lo hizo la abogada en ejercicio NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO, al demandar a otras personas, por otra parte, se puede leer en el libelo de la demanda y su reforma que la representación de la parte demandante, demanda la Nulidad de Compra-Venta; es por lo que considera este Tribunal que esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, la parte demandada entre otras cosas expone lo siguiente: “...III, Opongo a la demanda la cuestión previa del numeral seis del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de formas del libelo, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 referente a los requisitos de forma del libelo de su numeral segundo referente al nombre, apellido y domicilio del demandado Y EL CARACTER QUE TIENE...”, en relación a este numeral, observa este Tribunal, que de la simple lectura del libelo de la demanda y su reforma, en su parte final la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta lo siguiente: “DEL DOMICILIO PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.), indico como DOMICILIO PROCESAL la siguiente DIRECCIÓN: carrera 8, entre calles 8y 10, N° 8-109, Sector “Casco Central”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda”, del Estado Guárico...”. Es de hacer notar, que el domicilio procesal antes señalado es el domicilio de la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, y el carácter con que ejerce la acción , al igual que la parte demandada también está plenamente identificada en autos y el carácter que tienen. El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, exige la sede o dirección de las partes y sus apoderados, este domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se deja asentado que esta es una disposición nueva, en esta materia, es la contenida en el artículo 174 que establece a cargo de las partes y sus apoderados, el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal. La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la Ley.
Por otra parte no se desprende de los autos el carácter que tienen los ciudadanos: RUBIN ANTONIO DELGADO AQUINO, RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO, es por lo que esta cuestión previa debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se determina.
Se suspende el proceso hasta que la parte demandante haga la corrección de los defectos señalados en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a contar de la publicación de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones Previas, opuestas a la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, contra los ciudadanos: RUBIN ANTONIO, RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO, suficientemente identificados en los autos; y hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Segundo: Declara parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral segundo del artículo 340 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
No se condena en costas a la parte demandante, dado el carácter de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.