REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 15-05
Exp. N° 328-01.
Dte. ARNALDO CASTILLO.
Ddo. PEDRO RAVELO.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

Se inició la presente causa, mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), propuesta en fecha 26 de Abril de 2001, por el Abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.007, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo, actuando como endosatario en procuración al cobro, demanda intentada contra el ciudadano: PEDRO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.358, para que pague apercibido de ejecución los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo) que es el monto de la letra de cambio vencida que acompaña a la demanda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% sobre el monto de la letra de conformidad con el artículo 456, Ordinal 2 del Código de Comercio Vigente y los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados hasta la fecha en Quinientos Veinticinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 525.000,oo) a tenor de los establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUARTO: De conformidad con el Artículo 247 del CPC demandó las costas y costos del presente juicio que serán calculados por este Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo).
En fecha 07 de Mayo de 2001, el Tribunal admitió la demanda propuesta, acordándose la intimación del demandado para que acredite haber pagado las cantidades que le son reclamadas y se ordenó por auto y cuaderno de medidas decretar la medida solicitada.
Citada la parte demandada ciudadano: PEDRO RAVELO, como consta al folio cinco (05) de este expediente, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el mismo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso y concluido el término probatorio y estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa, el demandante Abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, actuando como endosatario en procuración al cobro, de una letra de cambio, cuyo beneficiario endosante es el ciudadano Arnaldo Castillo, intentó contra el ciudadano: PEDRO RAVELO, la acción de Cobro de Bolívares dio origen a este proceso y que se encuentra fundamentado como ya fue dicho en una letra de cambio que fue acompañado al libelo de la demanda, emitida por el demandado, documento este privado que al no ser desconocido por su emitente en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como reconocido por el demandado. Y así se determina.-
Asimismo, aprecia este Juzgador que al no dar la parte accionada contestación a la demanda propuesta en su contra, ella incurrió en la figura de la confesión ficta, determinada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sumándose al hecho referido la circunstancia de que el demandado, durante el lapso probatorio no presentó ningún medio, capaz de desvirtuar los hechos que en su contra fueron imputados, así como los efectos de la confesión ficta en que incurrió al no dar contestación a la demanda.-
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante ni nada probó que le favoreciera, siendo la misma el cobro de una cantidad de dinero contenida en el efecto mercantil a que ya se hizo referencia en el texto de esta decisión; ocurriendo así, es por lo que la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como de tal manera quedará determinada en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentó el Abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, actuando como endosatario en procuración al cobro, del ciudadano Arnaldo Castillo, contra el ciudadano: PEDRO RAVELO, todos identificados en autos y CONDENA al demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.381.250,oo), que cubren las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo) que es el monto de la letra de cambio vencida que acompaña a la demanda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% sobre el monto de la letra de conformidad con el artículo 456, Ordinal 2 del Código de Comercio Vigente y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 476.250,oo) por concepto de pago de costas y costos del presente procedimiento a tenor de los establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Notifíquense a las partes
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia certificada para el archivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez,
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para su archivo, conforme lo ordenado.-
La Stria.