REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000294
ASUNTO : JP01-D-2005-000294.
JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)

VICTIMA: JORGE TABBAN MARDO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida el ciudadano (Identidad Omitida), por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Jorge Tabban Mardo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , esté Tribunal para decidir deja sentado los hechos

La Presente averiguación se inició el 25 de Marzo de 1988, mediante Trascripción de novedades realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica manifestando que el la “Tienda las Tres B “ se había cometido un delito contra la propiedad (f 01 vto) Acta policial (f 05 vto) planilla de remisión de objetos recuperados (f 06 vto) Declaración rendida por el ciudadano Jorge Tabban Mardo, en la cual manifestó” Bueno, resulta que yo estaba en mi tienda, cuando llego un tipo agarró un par de zapatos y se fue corriendo, en seguida llamé por teléfono a la “PETEJOTA” y fue una comisión y lo agarró (f 10 vto) Acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso(f 12 vto) Declaración rendida por el adolescente (f 17 vto) Avaluó prudencial (f 24 ) Escrito Presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en la que Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa (f 47 al 48)
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Hurto, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido Diecisiete (17) Años, Ocho (08) meses, desde la perpetración del hecho en fecha 25 de Marzo de 1988, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el literal “d” del Artículo 561, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Ciudadano (Identidad Omitida).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano, (Identidad Omitida), quien para el momento de la comisión del hecho objeto de esta causa; era adolescente, por uno de los delitos Contra La Propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005.-
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,

Tibisay Mendoza