ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001838
ASUNTO : JP01-P-2005-001838



Juez Unipersonal: ABG. SALLY FERNANDEZ

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal.

Identificación de las partes:

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO

Defensor: PUBLICO PENAL ABG. AZUCENA ALVAREZ
Secretaria: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS
Victima: CERMIRA FERNANDEZ

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa, en fecha 11 de Abril del año 2005, cuando se decreta la Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. La solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medidas Cautelares Sustitutivas, fue interpuesta por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y decretada la Calificación de Flagrancia, El Procedimiento Abreviado y la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas por el Tribunal de Control No. 01, de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al considerar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y la Imposición de la Medida Cautelar Prevista en el literal “C” de la Ley Especial y ordenó remitir las actuaciones al Juez de Juicio en su debida oportunidad legal.-


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la Audiencia con motivo del Juicio Oral y Privado, el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO, para que expusiera los hechos y la acusación realizándolo de la siguiente manera: “ En fecha 10 de Abril de 2005, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por varias personas, para el momento en que se encontraban en las adyacencias de la Placita Francisco Torrealba, posteriormente fue entregado a los funcionarios adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, cuando el mismo en compañía de otro ciudadano se encontraba vendiendo prendas de vestir que habían sido sustraídas la noche anterior de unos locales comerciales que se encuentran ubicados en el sector el hueco calle sucre al lado de la Farmacia el carmen, San Juan de los morros. Igualmente manifestó: Acudo ante este Tribunal a los fines de Celebrar la Audiencia de Juicio Oral y ratificar Acusación Formal de conformidad con la atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el Adolescente: identidad omitida, Venezolano, de 15 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-05-1990, hijo de Antonio Arenas y Faustina Valera, de profesión ayudante de jardinería, titular de la Cédula de Identidad (No ha cedulado), residenciado en Barrio 12 de febrero, pasaje la alcabala (un rancho que esta allá S/N) Las Palmas, San Juan de los Morros, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del reformado Código Penal, en perjuicio de Cermira Fernández, narró las circunstancia de tiempo lugar y modo y ratificó contenido de escrito cursante a los folios 104 al 109, así como los medios probatorios ofrecidos, y en cuanto a la sanción solicito en base a las atribuciones que confiere el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como en base al principio de la proporcionalidad previsto en el Artículo 539 de la referida ley especial, cambio la sanción solicitada en el escrito acusatorio por la sanción contenida en el Literal “a” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en amonestación y así cumplir con el objetivo señalado en la ley especial.

...Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado identidad omitida, a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo este último procedente en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en el la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara , quién procedió a admitir los hechos de manera libre y espontánea .

…… Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido y el cambio de sanción planteado por el Ministerio Público, pido la imposición inmediata de la sanción y el cese de la medida de coerción personal que se le había impuesto al adolescente por este hecho.-

... A continuación el tribunal presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e igualmente impuesto como fue el acusado de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la solicitud hecha por la defensa, procedió a admitir la acusación contra del Imputado adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-


CAPITULO III

CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS

...El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del Imputado Adolescente identidad omitida, a los fines de aplicar la Sanción Correspondiente pasa a realizar las siguientes consideraciones: .- En Primer lugar , se observa de lo establecido en la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, establecidazas en al Ley Especial, que puede o ser utilizada por parte del el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tomando en cuenta que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción ante la sociedad y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, pues bien, ante la admisión de los hechos realizada de manera libre y espontánea quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando en consideración, el artículo 4 relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 relativo a la Prioridad Absoluta, el articulo 8 relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, todos estos artículos de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipada, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el Tribunal la admisión de los hechos.

Por otro lado, y con fundamento en los Artículos 583 y 620 literal “A” Ejusdem, este Administrador de justicia, considera que en este caso en virtud de delito cometido y previa admisión de los hechos por parte del Imputado Adolescente, lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la Sanción correspondiente la cual consiste en una Amonestación Verbal, prevista en el articulo 623 de la Ley Especial, la cual se le impone en la misma Audiencia de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia de la imposición de la misma en un acta levantada en la Audiencia de Juicio Oral y haciéndole del conocimiento del Adolescente identidad omitida, la Ilicitud del Hecho cometido, tipificado en el artículo 472 del Código Penal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, las consecuencia Jurídicas que conlleva la Comisión de este tipo de delito y de cualquier otro hecho Punible en el cual se encuentre involucrado, así como la orientación hecha por el Tribunal en relación al comportamiento que debe mantener ante la Sociedad y el entorno donde reside, el debido respeto hacia las Instituciones, el compromiso que acaba de adquirir ante este Tribunal en relación a su comportamiento, orientándolo además el Tribunal a que concluya con una preparación a nivel educativo y que continué realizando una labor su beneficio, del país y de su familia. Atendiendo asimismo al espíritu, propósito, razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada a la Imposición de una Amonestación Verbal la cual fue impuesta al Adolescente identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Especial, todo esto en virtud de la admisión de los hechos realizadas por el adolescente antes mencionado.- Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar al adolescente: identidad omitida y se le Impone como Sanción la Amonestación Verbal, la cual le fue impuesta en la Audiencia de Juicio Oral y Priva, a solicitud del Ministerio Publico y frente a lo cual estuvo de Acuerdo la defensa. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente, identidad omitida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente, identidad omitida, Venezolano, de 15 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-05-1990, hijo de ANTONIO ARENAS y FAUSTINA VALERA, de profesión ayudante de jardinería, titular de la Cédula de Identidad (No ha cedulado), residenciado en Barrio 12 de febrero, pasaje la alcabala (un rancho que esta allá S/N) Las Palmas, San Juan de los Morros, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanciona en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de la de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone al adolescente ya identificado como sanción La Amonestación Verbal por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 623 Ejusdem.-. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes al Mencionado Adolescente en la Audiencia de Presentación en fecha 11-04-05 y se ordena oficiar a la Oficina de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal Informándole sobre el cese de las Presentaciones impuesta al imputado adolescentes ante esa Institución.- CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de Este Circuito judicial Penal, en su debida oportunidad Legal. Notifíquese a la victima incompareciente de la Presente decisión. .- Cúmplase. Regístrese, diaricese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Unico de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del Año 2005.-
LA JUEZ UNICA DE JUICIO

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR ANGEL BARRIOS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-

LA SECRETARIA