ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006673
ASUNTO : JP01-P-2005-006673



Juez Unipersonal: ABG. SALLY FERNANDEZ

Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Identificación de las partes:

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO

Defensor: PUBLICO PENAL ABG. YORAIMA LISCANO
Secretaria: ABG. ELOINA VALERA NIEVES
Victima: ROBERTO JOSE BRAVO AGUILAR

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa, en fecha 16 de Diciembre del año 2004, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral y Privada le fue declarada Ilegítima la Privación de Libertad, acordándole la Libertad Plena, ordenándose en el mismo acto la remisión del asunto a la Fiscalía 13 del Ministerio Público para que continué con las investigaciones pertinentes en relación a los hechos ocurridos.-

En fecha 21-04-05 fue recibo en el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, escrito Acusatorio en el cual Ministerio Público formula acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE BRAVO AGUILAR.-.

En fecha 03 de Mayo el Tribunal Segundo de Control ordenó mediante aUto Fijar la Audiencia preliminar, la cual se fijo para el día 16-05-O5.

En fecha 09-06-05 luego de varios diferimiento, se celebro la Audiencia Preliminar, donde fue Admitida la Acusación y los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en contra del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE BRAVO AGUILAR y se le impuso mencionado adolescente la Medida Cautelar establecida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a su comparecencia ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescente cada vez que sea requerido.- Ordenándose el Enjuiciamiento del Acusado y la remisión de las actuaciones a Tribunal de Juicio competente en su oportunidad Legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 579, 580 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 22-06-05, fueron recibidas las presente actuaciones en este Tribunal de Juicio y en fecha 27-06-05, fue presentado Inhibición por parte del Juez de Juicio en esa oportunidad ABG. PEDRO FERNANDEZ, quién se INHIBIÓ de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

En fecha 10 -08-05, ente Juzgadora se Avoca al Conocimiento de la Presente Causa ya que no existen causales para no conocer de dicho asunto, y se ordena fijar el Juicio Oral y Privado para el día 23 de Agosto del 2005.-





CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 22-06-05, fueron recibidas las presente actuaciones en este Tribunal de Juicio y en fecha 27-06-05, fue presentado Inhibición por parte del Juez de Juicio en esa oportunidad ABG. PEDRO FERNANDEZ, quién se INHIBIÓ de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

En fecha 10 -08-05, ente Juzgadora se Avoca al Conocimiento de la Presente Causa ya que no existen causales para no conocer de dicho asunto, y se ordena fijar el Juicio Oral y Privado para el día 23 de Agosto del 2005.

Luego de varios diferimientos, se dio inicio a la Audiencia con motivo del Juicio Oral y Privado, el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:15 horas de la mañana, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO, para que explicara los hechos y ratificara su acusación y los medios de Pruebas ofrecidos para el presente Juicio y expuso lo siguiente : En fecha 15-12-04, el ciudadano BRAVO AGUILAR ROBERTO, realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegación San Juan de los Morros, informando que en la residencia ubicada en el Barrio Valle Verde, Calle Esperanza N° 11, se encontraban desvalijando una Moto Yamaha, Modelo Jog, de su propiedad, trasladándose una Comisión Policial a dicha dirección encontrando en el patio de la residencia antes mencionada una moto con las mismas características dadas por el denunciante, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- igualmente ratifico la Acusación presentada en su oportunidad de conformidad con la atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.986.587, de 15 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/01/1990, ayudante de Carpintería, hijo de Nora Suárez Perdomo (V) y José Gregorio Aponte (V) , domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Esperanza, Casa N° 12, cerca del Terminal de pasajeros de Valle Verde, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Roberto Bravo Aguilar, y ratificó igualmente el contenido de escrito cursante a los folios 48 al 52, así como los medios probatorios ofrecidos, y en cuanto a la sanción solicito en base a las atribuciones que confiere el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como en base al principio de la proporcionalidad previsto en el Artículo 539 de la referida ley especial, cambio la sanción solicitada en el escrito acusatorio por la sanción contenida en el Literal “a” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en amonestación y así cumplir con el objetivo señalado en la ley especial.


Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en el la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara , quién procedió a admitir los hechos de manera libre y espontánea .
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido y el cambio de sanción planteado por el Ministerio Público, pido la imposición inmediata de la sanción, como lo ha solicitado el Ministerio Público , en cuanto al principio de la Proporcionalidad.-
Seguidamente este Tribunal ratificada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e igualmente impuesto como fue el acusado de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la solicitud hecha por la defensa, atendiendo el Propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando el Interés Superior del Adolescente en el presente Caso IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, procede este acto admitir la acusación contra del mencionado Imputado adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-


CAPITULO III

CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS

...El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a lo fines de aplicar la Sanción Correspondiente pasa a realizar las siguientes consideraciones: .- En Primer lugar , se observa de lo establecido en la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, establecidazas en al Ley Especial, que puede o ser utilizada por parte del el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tomando en cuenta que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción ante la sociedad y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, pues bien, ante la admisión de los hechos realizada de manera libre y espontánea quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando en consideración, el artículo 4 relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 relativo a la Prioridad Absoluta, el articulo 8 relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, todos estos artículos de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipada, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el Tribunal la admisión de los hechos.

Por otro lado, y con fundamento en los Artículos 583 y 620 literal “A” Ejusdem, este Administrador de justicia, considera que en este caso en virtud de delito cometido y previa admisión de los hechos por parte del Imputado Adolescente, lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la Sanción correspondiente la cual consiste en una Amonestación Verbal, prevista en el articulo 623 de la Ley Especial, la cual se le impone en la misma Audiencia de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia de la imposición de la misma en un acta levantada en la Audiencia de Juicio Oral y haciéndole del conocimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Ilicitud del Hecho cometido, tipificado en el artículo 472 del Código Penal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, las consecuencia Jurídicas que conlleva la Comisión de este tipo de delito y de cualquier otro hecho Punible en el cual se encuentre involucrado, así como la orientación hecha por el Tribunal en relación al comportamiento que debe mantener ante la Sociedad y el entorno donde reside, el debido respeto hacia las Instituciones, el compromiso que acaba de adquirir ante este Tribunal en relación a su comportamiento, orientándolo además el Tribunal a que concluya con una preparación a nivel educativo y que continué realizando una labor su beneficio, del país y de su familia. Atendiendo asimismo al espíritu, propósito, razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada a la Imposición de una Amonestación Verbal la cual fue impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Especial, todo esto en virtud de la admisión de los hechos realizadas por el adolescente antes mencionado.- Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y se le Impone como Sanción la Amonestación Verbal, la cual le fue impuesta en la Audiencia de Juicio Oral y Priva, a solicitud del Ministerio Publico y frente a lo cual estuvo de Acuerdo la defensa. Y Así de Decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.986.587, de 15 años de edad, natural de san Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/01/1990, ayudante de Carpintería, hijo de Nora Suárez Perdomo (V) y José Gregorio Aponte (V), domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Esperanza, Casa N° 12, cerca del Terminal de pasajeros de Valle Verde, San Juan de los Morros, Estado Guárico, , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.986.587, de 15 años de edad, natural de san Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/01/1990, ayudante de Carpintería, hijo de Nora Suárez Perdomo (V) y José Gregorio Aponte (V), domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Esperanza, Casa N° 12, cerca del Terminal de pasajeros de Valle Verde, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE BRAVO AGUILAR y se le impone al adolescente ya identificado como sanción La Amonestación Verbal por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 623 Ejusdem.-. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida cautelar que le fue acordada por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 09-06-05. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de Este Circuito judicial Penal, en su debida oportunidad Legal. Notifíquese a la victima incompareciente de la Presente decisión. .- Cúmplase. Regístrese, diaricese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Unico de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico a los Siete (07) días del Mes de Noviembre del Año 2005.-
LA JUEZ UNICA DE JUICIO

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELOINA VALERA NIEVES




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-

LA SECRETARIA