REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP31-O-2005-000008

Por recibido el presente escrito, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana PAULA MARCONI PEASPAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.610.729, asistida por el Abogado Orlando Mendoza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nº 60.845, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Octubre del año 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Este Tribunal, Vista la Acción interpuesta observa:

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por tal razón – y a los fines de la admisión de la presente acción -, pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual precisa :

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto gravar una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 03 de Octubre de 2005, dictada en fase de ejecución, mediante el cual, se repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique al Síndico Procurador de Municipio José Tadeo Monagas, de la sentencia que condenó a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico a los fines de dejar correr los lapsos de la apelación, conculcando así, en palabras de la accionante, su derecho de defensa y garantía al debido proceso, consagrado en los artículos 257 y 49, Ordinales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, esta alzada, actuando en sede constitucional, observa que:

El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.

Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

Según sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A: “…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b)ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para el caso de autos, resulta incuestionable, que la pretensión de la actora se traduce, en que se decrete la Nulidad del auto recurrido, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para gravar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, en fase de ejecución, que en el caso de autos esta expresamente consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el recurso ordinario de apelación contra las autos dictados en fase ejecutiva, no constando en autos el ejercicio oportuno de recurso alguno.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la Ciudadana PAULA MARCONI PEASPAN, todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial; déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, uno de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación-

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, y se libraron notificaciones a los fines legales consiguientes.-

Secretaria.-