REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000047
Parte Actora: Mary Carmen Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.469.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Liliana Ron Hernández y Naydu Luzardo Blanco, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 62.457 y 35.677.
Parte Demandada: Hidrológica Páez, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 64, folios 103 al 116 del Tomo IV en fecha 04 de abril de 1991.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Carmen Emilia Castro Balza y Raiza Mejías, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 71.718 y 62.011.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 31 de mayo de 2005, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo del 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Liliana Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.457, contra decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Rengifo contra Hidrológica Páez, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de octubre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 03 de noviembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abogadas Liliana Ron y Naydu Luzardo, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que apelaban de la decisión de la Primera Instancia por cuanto la misma estaba viciada por inmotivación y silencio de prueba, ya que no se valoró ninguna de las aportadas por la parte actora en el proceso, violándose con ello el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tiene aplicación directa conforme a los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicitaron se declare la nulidad de dicho fallo.
2.- Que de no declararse la nulidad del fallo de la Primera Instancia se condene a la demandada a cancelar a la trabajadora el bono incentivo correspondiente por derecho adquirido, el pago de cesta ticket, y los demás conceptos demandados en el libelo de la demandada, ya que la relación terminó por retiro justificado que se equipara al despido injustificado por lo que debe considerarse la duración de la inamovilidad.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien esgrimió los siguientes argumentos:
1.- Que la relación de trabajo entre las partes terminó por decisión unilateral de la trabajadora, por tanto todos los conceptos reclamados no tienen lugar porque su retiro cortó la inamovilidad laboral.
2.- Que el bono incentivo referido solo le fue cancelado en una oportunidad por lo que al no ser reiterado no es un derecho adquirido, de tal manera que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En base a las exposiciones rendidas por ambas partes claros resultan los límites de la presente controversia, los que se contraen, en primer lugar, a la determinación de la forma de terminación de la relación de trabajo existente entre las partes en conflicto y, en segundo lugar, la procedencia en derecho de las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales y su consideración durante el tiempo de la duración de la inamovilidad laboral acordada por Decreto Presidencial, así como del bono de incentivo cuyo carácter de derecho adquirido fue negado expresamente por la parte demandada.
En tal orden, toca descender al acervo probatorio de autos a fin de verificar la causa por la que se puso fin a la relación de trabajo, que en criterio de la parte demandada se produjo por renuncia -según invocó en su escrito de contestación - correspondiendo en consecuencia a la parte demandada la carga de su demostración, tal y como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en reiterada doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el propósito de acreditar sus afirmaciones la parte actora promovió las siguientes:
1.- Exhibición de las documentales:
a) Marcadas con las letras A, B, C y F, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, las marcadas con la letra A y B, contentivas de copias de comunicaciones que enviara la Hidrológica Páez en el cual se le notificaba a la actora la suspensión en su puesto de trabajo, la cual si bien no fue exhibida, la misma ofrece valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido consignada en copia simple y no haber sido impugnada, por lo que se valora como demostrativa de que la reclamante en fecha 26 de marzo de 2004 fue notificada de una medida disciplinaria de suspensión por orden de la Gerencia Comercial por un lapso de quince días.
b) Marcada C, comunicación emanada de la trabajadora por vía fax donde muestra el desacuerdo con dicha suspensión, instrumental que al emanar de la propia promovente no ofrece merito probatorio, por tanto se desecha, todo ello conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c) Marcada con la letra F, contentiva de planilla de liquidación, dicha prueba no fue exhibida en su oportunidad, prueba que resulta completamente inoficiosa habida cuenta que la propia parte demandante trajo dicha planilla en copia a los autos y la misma no fue impugnada, mas por el contrario la demandada promovió su original, de tal manera que se valora como demostrativa del hecho que la parte demandada pago los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como la primera quincena correspondiente al mes de abril de 2004, y que la relación de trabajo concluyó por retiro de la actora.
2.- Promueve documento contentivo de transacción celebrada entre la empresa demandada y el ciudadano Ernesto Rosas Monterrey, respecto de lo cual se observa, que no siendo tal ciudadano parte en este proceso, la misma resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueve prueba de informe a la inspectoría de Trabajo del estado Guarico, prueba que no fue admitida y por tanto no existe material probatorio a ser sometido a análisis. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Igualmente la parte demandada con el fin de dar cumplimiento a su carga probatoria, promovió las siguientes:
1.- Reproduce el Mérito Favorable de los autos. Al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Documentales contentivas de:
a) Planilla de liquidación en original de la empresa demandada a la actora, cuya valoración ya fue establecida al momento del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y se dan aquí por reproducidas.
b) Comunicación emanada de la trabajadora por vía fax donde muestra el desacuerdo con dicha suspensión, cuya valoración ya fue establecida al momento del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y se dan aquí por reproducidas.
c) Copia certificada de la contestación de la demanda realizada por la Abogada Liliana Ron en el expediente 21190, en relación a dicha documental se indica que efectuado su análisis y revisión no encuentra esta alzada que la misma ofrezca elemento de convicción alguno, resultando por el contrario impertinentes con relación a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, respecto de lo que se debe indicar, que tal y como ha reiterado esta alzada en varias oportunidades, la doctrina emanada del los Tribunal y aun de nuestro mas alto Tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, por tanto se desecha como elemento probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición oral ofrecida por ambas partes en la audiencia oral, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente es claro para esta que los principales hechos controvertidos lo constituyen tanto la forma de culminación de la relación de trabajo, la duración del lapso de inamovilidad laboral como el lapso efectivamente trabajado a los efectos del pago de los derechos laborales reclamados por la actora, referente a (antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y cesta tickets ) así como la procedencia de una bonificación incentivo, quedando así definidos los límites del presente recurso.
En tal sentido, se observa que, si bien, de los autos se desprende que el patrono envió comunicaciones a la demandada cuyo contenido prima facie pudiera configurar un despido indirecto, sin embargo, de las propia afirmaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar se detecta que la misma continuó laborando sin disolución de continuidad en las mismas condiciones que lo venia realizando hasta el día 15 de abril del 2004 que decidió retirarse, lo cual sin dar lugar a dudas constituye una confesión voluntaria en los términos previstos en el artículo 1401 del Código Civil, y que lleva al convencimiento de quien decide que en ningún caso se materializaron las medidas disciplinarias que le fueron comunicadas en la misiva de fecha 26 de abril de 2004, ni modificadas sus condiciones de empleo, siendo que la culminación del vinculo laboral fue motivado a un retiro voluntario de la actora muy a pesar de la calificación efectuada por la misma al pretender un despido indirecto.
De ello, no habiendo acreditado fehacientemente la parte demandada los hechos imputables a su empleador constitutivos del despido indirecto, mas por el contrario habiendo acreditado la accionada la renuncia de la actora, a través de confesión voluntaria de la actora y planilla de liquidación promovida por ambas partes, es evidente que la fecha de la duración de trabajo a ser considerada en el presente asunto corre desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 15 de abril de 2004, por tanto es en base a esta antigüedad que deben ser calculados los derechos laborales correspondientes.
Aunado a lo cual y solo a los fines pedagógicos, debe indicarse que la Doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que con independencia que la relación de trabajo culmine por retiro justificado aún en los casos de la presencia de una inamovilidad (cualesquiera que sea su origen, sindical, maternal, por decreto presidencial), el tiempo a ser considerado de antigüedad para el calculo de los derechos laborales es el lapso laborado efectivamente, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 03 de Marzo del 2.005, en el caso “Snacks América Latina Venezuela, S.R.L”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“…el recurso en el presente caso, se circunscribe a determinar si es procedente la extensión en el pago de los beneficios laborales legales y contractuales y la indemnización por despido injustificado, hasta la fecha en la cual cesaba para los trabajadores accionantes la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional…”
“…sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo…, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que aún y cuando se tratase de un retiro justificado (que no es el caso de autos) este solo se equipara al despido injustificado en sus efectos patrimoniales, tal y como se desprende del parágrafo primero del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
No obstante lo anterior, quedo demostrado y así fue expresamente reconocido por las partes, que la prestación efectiva de servicio se produjo hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual la trabajadora presentó carta de retiro a la empresa para la cual se venía desempeñando, recibiendo como consecuencia de ello el pago de los conceptos legales y contractuales que le correspondían, así como el pago de su quincena correspondiente, y que ésta manifestó haber aceptado. En ese sentido, resulta a todas luces contrario a derecho y a las disposiciones legales contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordar la extensión de la antigüedad hasta una fecha posterior al 15 de abril del 2004, por cuanto posterior a ella no hubo prestación de servicio por parte de la actora, ni pago de salario alguno por la empresa. En consecuencia, y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el tiempo que debe tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que acoge quien sentencia, resulta improcedente la pretensión de extensión de la antigüedad por el lapso de duración de la inamovilidad así como que se sigan causando derechos laboral mas allá de la extinción del vinculo laboral.
En este mismo orden, no resulta procedente la estimación del lapso de preaviso como parte de la antigüedad en el caso que nos ocupa, lo que solo opera en los casos de despido injustificado. Así mismo, es claro para esta alzada, que los conceptos reclamados por cesta tickets con independencia que la empresa los cancele durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo o no, dicho beneficio en ningún caso se siguen generando mas allá de la fecha de la extinción de la relación laboral, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, específicamente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, en el caso “J.O Hernández contra Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER)”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“… es de observar que la razón de ser del beneficio de alimentación previsto en la Ley, tiene como finalidad proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, previniendo enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, generando en la persona del patrono una obligación alimentaria para con los trabajadores que prestan servicios para él, la cual nace con ocasión de la jornada de trabajo, es por ello, que no sería lógico extender por vía interpretativa el disfrute de dicho beneficio a situaciones en las cuales no exista la efectiva prestación del servicio”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Constituyendo el otro de los hechos controvertidos la procedencia del bono incentivo, observa esta alzada, que habiendo sido reconocido en la contestación de la demanda que la demandante fue beneficiaria de dicho bono en el año 1998 aún y cuando tenía 2 meses laborando, y de las propias exposiciones ofrecidas por ambas representantes del ente demandado en la audiencia oral se detectaron los siguientes hechos:
1.- Que cada fin de año pagaban una bonificación, cuya denominación cambiaba conforme lo dispusiera la casa matriz.
2.- Que dicha bonificación fue pagada a fin de año de manera voluntaria e ininterrumpida durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y que fue retirado y no pagado a partir del año 1999.
3.- Que era dicha bonificación pagada a todos los trabajadores sin distinción.
4.- Que era pagado con independencia de la antigüedad que para fin de año acumulaba cada trabajador.
5.- Que la trabajadora fue beneficiaria de dicho bono el año 1998.
6.- Que el año 1998 fue el último año en que fue pagado dicho bono.
Extremos que constituyen una confesión voluntaria que permiten concluir que se trata de un real derecho adquirido y por tanto es procedente su pago, y atendiendo a la más autorizada doctrina en relación a derecho adquiridos evidencia que nos encontramos ante un caso típico de Derechos Adquiridos.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Derechos Adquiridos efectuó el insigne procesalista Manuel Osorio en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, según el cual “Es el incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento por oposición a las “simples expectativas”, meras “posibilidades” de que el derecho nazca. La distinción tiene importancia por cuanto, comúnmente, los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos, pero sí las meras expectativas”.
Todo lo que permite concluir que tratándose de un beneficio volitivo del patrono, que se vino consolidando en el tiempo y se convirtió una práctica reiterada en el tiempo en la empresa demandada, no puede considerarse como una liberalidad eventual, mas por el contrario, su periodicidad y permanencia en el tiempo llevan a concluir que ciertamente dicho beneficio se incorporó en el patrimonio de la demandada, por lo que el mismo procede en derecho, por el tiempo que la actora laboró efectivamente al servicio de la empresa, teniéndose por cierta la estimación efectuada por la parte demandada, considerando que al no haber aportado el patrono pruebas y elementos para su calculo, siendo este quien tiene en su poder las pruebas para tales fines, deben tenerse por ciertas las afirmaciones efectuadas por la demandada, procedentes al pago desde el año 1999 inclusive, hasta el año 2003, último año completo laborado por la actora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Finalmente, en lo relativo a la antigüedad reclamada por días adicionales, este Tribunal en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su reglamento, observa que los días pagados por la demandada al momento de efectuar la liquidación fueron los correctos, conclusión a la que se arriba considerando que dicha antigüedad se causa al segundo año de prestación de servicios y atendiendo al hecho que al no ser procedente en el caso de autos la adición de preaviso alguno por no estarse en presencia de un despido.
Sin embargo, no habiéndose revelado la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo, y en aplicación del principio de la reformatio in peius que impide desmejorar la condición del único apelante, recientemente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo del 2005, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia N° 041001 del 12 de Agosto del 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicho principio supone “la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Negrillas, Cursivas y Subrayado del tribunal), resulta forzoso para esta alzada confirmar lo condenado por concepto de antigüedad por el tribunal de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 06 de mayo del 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo recurrido de fecha 06 de mayo del 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Dos días adicionales por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, acumulativos, debiéndose deducir el monto que por este concepto aparece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual es 69.874,17 Bs. Dicho monto debe ser calculado de acuerdo al salario devengado por la trabajadora para las fechas correspondientes, es decir:
b) Para el año 2000: Al salario de Bs. 9.921,99, equivalente a Bs. 18.843,98.
c) Para el año 2001: al salario de Bs. 11.787,33, equivalente a Bs. 47.149,32.
d) Para el año 2002: al salario de Bs. 13.494,13, equivalente a Bs. 80.964.78.
e) Para el año 2003: al salario de Bs. 14.496,14, equivalente a 115.969,12 para un total de Bs. 263.927,20 menos Bs. 69.974,17 resulta la cantidad de Bs. 194.053,03.
f) Se condena a la empresa demandada al pago de:
1.- Bono Incentivo del año 1999= 432.000,00 Bs.
2.- Bono Incentivo del año 2000= 475.200,00 Bs.
3.- Bono Incentivo del año 2001= 570.240,00 Bs.
4.- Bono Incentivo del año 2002= 684.288,00 Bs.
5.- Bono Incentivo del año 2003= 752.716,80 Bs.
g) Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h) Intereses Moratorios sobre el bono incentivo, calculados desde la fecha en que se fueron generando hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i) Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.
Queda así modificada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
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