REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000193

Partes Presuntamente Agraviadas: José Antonio Gamarra Machuca y Adan Rafael Nuñez Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.571.796 y 8.793.773.

Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: Freddy José Guevara Morales, Amparo Campos Silva y Juan Vicente Quintana, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números, 26.958, 28.713 y 107.703.

Parte Presuntamente Agraviante: Héctor Licett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.077.229, en su carácter de Secretario General de dicho Sindicato.

Asunto: Recurso de Apelación contra Decisión dictada en acción de Amparo Constitucional.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 28 de septiembre del 2005, que declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Antonio Gamarra Machuca y Adan Rafael Nuñez Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.571.796 y 8.793.773, actuando con el carácter de Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus similares del estado Guarico, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio Freddy José Guevara Morales, Amparo Campos Silva y Juan Vicente Quintana, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números, 26.958, 28.713 y 107.703, contra la decisión tomada por la (presunta) Asamblea Extraordinaria del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares del estado Guarico, indicando como presunto agraviante al Ciudadano Héctor Licett, titular de la cédula de identidad Nº 5.077.229, Secretario General de dicho Sindicato.

Apelación que fue oída en fecha 04 de octubre del 2005 por el Tribunal de la Primera Instancia, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

A los fines de sustentar el recurso de Amparo, señalan los presuntos agraviados en primer término que “…la actitud asumida por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares del estado Guarico encabezado por su Secretario General, Ciudadano Héctor Licett, acompañado por los ciudadanos Iraima Conde, José Israel Palacios y Manuel Guevara, es violatoria de nuestros derechos Constitucionales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho al Trabajo, y el Derecho a la Sindicalización, éste último pudiera estar subsumido en el derecho del trabajo; los cuales están previstos en el artículo 49, ordinal 1º, artículo 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… posteriormente señalan,…de esta forma dejamos explanados los argumentos para solicitar en nuestro propio nombre e interés formal Recurso de Amparo, contra la decisión tomada por la (presunta) Asamblea Extraordinaria del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares del estado Guarico, para que dicho Sindicato repare la situación jurídica lesionada o infringida, finalmente señalan, indicamos como agraviante al ciudadano Héctor Licett, Secretario General del Sindicato…”

En este orden, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en razón a lo señalado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, solicitaron se declarara con lugar la acción, ratificando el escrito por medio de la cual solicitan la acción de amparo constitucional, considerando así mismo que se violentaron los artículos 3 y 6, ordinales a y b, y artículo 7 de los Estatutos del Sindicato, por lo que exige la reincorporación inmediata de sus representado a sus respectivos cargos.

ARGUMENTOS DEL ACCIONADO

En contraposición, con los argumentos de los accionantes, y a los fines de enervar la Acción de Amparo interpuesta en su contra el presunto agraviante, adujo en su descargo, ”Los presuntos agraviados…, señalan como agraviante al señor Héctor Licett, indicando que este es el Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, sin embargo, inmediatamente antes de la indicación del presunto agraviante, solicitan el Recurso de Amparo contra la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria del Sindicato, (sin especificar cual de las tantas se refiere) dejando claro de esta manera que el agraviante no fue el señor Héctor Licett…, entonces, la acción debería ir contra el Sindicato como órgano y no contra dicho ciudadano como se hizo…”, así mismo adujeron, que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que efectivamente se realizó una convocatoria para una Asamblea Extraordinaria tal y como lo establece los Estatutos de la misma y que el recurso que debió interponer la contraparte no era la acción de amparo, sino la vía administrativa, siendo lo correcto ejercer la acción de nulidad del acta de asamblea, y que por ello que el Tribunal Laboral no es el competente para ejercer tal recurso de nulidad. Igualmente señalaron, que no se violentó ningún derecho, ya que los estatutos del sindicato en el artículo 11 establece la normativa a seguir en los casos de remoción total o parcial de los miembros directivos que incurran en faltas contempladas en los Estatutos.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción y la excepción, y ante cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones procesales que integran este expediente específicamente en la querella de amparo que dio origen a la presente causa, se evidencia, que la parte presuntamente agraviada denuncia la actitud asumida por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares del estado Guarico encabezado por su Secretario General, Ciudadano Héctor Licett, acompañado por los ciudadanos Iraima Conde, José Israel Palacios y Manuel Guevara; y dirige su acción contra una decisión tomada por la (presunta) Asamblea Extraordinaria del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares del estado Guarico; siendo que posteriormente en la misma señalan expresamente como agraviante al ciudadano Héctor Licett,todo lo cual evidencia la confusión e incoherencia del escrito de solicitud de amparo, al no establecer de manera clara y concreta contra quién se interponía dicho recurso, existiendo de esta forma falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la petición de tutela, de lo cual se concluye que dicho escrito resulta oscuro y difícilmente inteligible, extremos fácticos que hacen imposible determinar a plenitud contra quien efectivamente se dirige la acción, lo que impide verificar la composición de la legitimación pasiva vistas las manifiestas contradicciones observadas en el escrito libelar no cumpliendo los extremos que se desprenden del ordinal 3º, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3º suficientemente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la solicitud de acción de amparo debe ser clara y precisa, tal y como lo ha establecido, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 06 de abril del 2.004, en el caso “N.C Useche”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…esto es lo conocido en la doctrina como “despacho saneador”, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la actuación ordenada contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción de amparo interpuesta…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto del agudo análisis del escrito que dio inicio a la presente acción de amparo constitucional, del que se desprende con meridiana claridad que los accionantes no establecieron de manera clara y concreta contra quién concretamente se interponía dicho recurso, por lo que su admisión sin previa aclaratoria genera una indeterminación de la legitimación pasiva, lo que afecta el derecho a la defensa.

En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, específicamente en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde estableció el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

“…los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de Amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, admitiran o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, támbien preclusivo. Todo conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así pues, con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que lo procedente en el presente caso sería esclarecer los hechos que fundamentan la acción de amparo interpuesta, a los fines de la admisibilidad, habida cuenta que la oscuridad e indeterminación subjetiva impiden la constitución de la relación procesal, revisión que es posible en cualquier grado visto el principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder del juez constitucional, cuyos requisitos son bastante elementales e imprescindibles para que en los casos en que sea procedente la acción, el juez constitucional restablezca la situación jurídica que fue alegada como infringida.

De modo que de conformidad con los artículos 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta alzada que lo ajustado a derecho sería anular la decisión del tribunal de la primera instancia, así como todas las actuaciones provenientes de dicho juzgado y reponer la causa al estado de notificar a los solicitantes del amparo, a los fines de que subsanen las omisiones contenidas en dicha solicitud, y se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando lo expuesto en la presente decisión, en el resguardo del derecho a la defensa del posible (s) agraviante (s) y que se haga posible el pronunciamiento de una sentencia de merito congruente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el tribunal de merito que resulte competente notifique a los solicitantes del amparo, a los fines de que subsanen las omisiones contenidas en dicha solicitud, para lo cual se concede un lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes accionantes, y posteriormente se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando lo expuesto en la presente decisión.

Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines legales consiguientes, así como copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once días (11) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA