REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de noviembre del año 2005
194º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000196
Por recibido el presente asunto en fecha 10 de noviembre del año 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y revisadas las actas que lo conforman, este Tribunal, observa que el mismo se contrae a apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada Abogado HECTOR LUNA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287; contra auto de fecha 19 de septiembre del año 2005, mediante el cual el A quo invocando el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo remitió copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Valle de la Pascua, por tratarse de un Juicio en el que la Ciudadana NIRDA PADILLA DE MENDOZA reclama a la firma mercantil TRANSPORTE GRAN ORINOCO C.A, el pago y disfrute de sus vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004.
Al respecto esta alzada observa, que el Juzgado de la primera instancia en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2005, por convenio entre las partes prolongó la audiencia preliminar, en virtud de la invocación por parte de la demandada de que la fijación del periodo de vacaciones reclamado por la actora, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo conforme al 230 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal declaró: “...Así mismo las partes insisten en sus contrapuesta posiciones, es decir; la actora señala: que se adeudan vacaciones mientras que la demandada señala que es competencia del inspector del trabajo tomar la medida pertinente en relación al pago y disfrute de las mismas. Este tribunal observa que haciendo necesario pronunciarse en relación a lo controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se reserva dictar el fallo dentro del lapso señalado...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)
En efecto, de lo anterior el Juzgado A quo por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, estableció:
“… En virtud de lo antes expuesto a juicio de quien aquí decide y como quiera que estamos en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tramitarse por un Órgano Administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo este tribunal ordena oficiar al respectivo organismo remitiendo copia certificada de lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valle de la Pascua a los efectos de que el Inspector del Trabajo se sirva formar criterio sobre el asunto e inicie el procedimiento propio según su arbitrio…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)
De lo antes trascrito, resulta meridianamente claro para esta alzada, que el Juez Cuarto de Primera Instancia, al señalar que se estaba en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debía tramitarse por un Órgano Administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo; a quien ordenó remitir copias para que iniciará el procedimiento; planteó una FALTA DE JURISDICCIÓN, institución ésta, que siendo de orden público, puede ser declarada en todo grado e instancia del proceso, al declarar expresamente que estamos en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tramitarse por un Órgano Administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo este tribunal ordena oficiar al respectivo organismo remitiendo copia certificada de lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valle de la Pascua a los efectos de que el Inspector del Trabajo se sirva formar criterio sobre el asunto……”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal) lo que se identifica claramente con una falta de jurisdicción del poder jurisdiccional frente a la administración pública, razón por la cual el tribunal de instancia debió remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se precisa destacar el artículo 59 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual preceptúa “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en al artículo 62.” que establece “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De tal forma, que habiéndose planteado en el caso bajo estudio una falta de jurisdicción, y por consiguiente una suspensión del proceso, advierte quien sentencia, que el A quo erró al oír la apelación y así mismo al remitir copia de las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo, subvirtiendo el proceso e inobservando la consulta obligatoria de la falta de jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que haría necesario ordenar la reposición de la causa y la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa, para que subsane las omisiones observadas.
No obstante, esta superioridad en aras de dar plena aplicación al artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación supletoria se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara improcedente la apelación de la parte demandada, y ordena remitir de inmediato el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley, y así mismo comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada, Líbrese oficios y Remítase el Expediente.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, se dejó la Copia ordenada, se libraron oficios y se remitió el asunto, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles con oficio CTGTS -670 y se anotó la salida del mismo bajo el Nº 312
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
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