REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-O-2005-000009

Parte Presuntamente Agraviada: Cayo Sánchez Chávez, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de Identidad Nro. 81.340.726.

Parte Presuntamente Agraviante: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Por recibido el presente escrito, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano Cayo Sánchez Chávez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.340.726, asistido por la Abogada Zenia Cáceres, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nº 57.316, contra sentencia Interlocutoria de fecha 14 de junio del año 2005, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Acción a través de la cual el querellante denuncia la violación del derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 21, 202, 15, 206, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal del A-quo.

En tal sentido, corresponde a esta alzada verificar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el presente Amparo tiene por objeto gravar la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 14 de Junio de 2005 dictada en fase de ejecución, mediante la cual, -previa la constatación de haber transcurrido 6 años sin que se haya ejecutado lo ordenado- estableció que el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia a la actualidad no debe computarse en detrimento de la demandada y en consecuencia los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, no operando en su criterio por las mismas razones de hecho y de derecho el reenganche del trabajador.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 5º establece lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de Amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

De tal forma, que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando el equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

En este orden, sentencia de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso que:“…visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado; en este orden, persiguiendo el accionante con la interposición de la presente querella, se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resulta entonces incuestionable la presencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, lo que se contrapone al carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto, si bien es cierto, pretende ampararse en la Institución de la Cosa Juzgada no menos cierto es, que se trata de un amparo contra un auto sobre el que nuestro ordenamiento jurídico prevé la existencia de una vía ordinaria, capaz de atacar la decisión proveniente del A-quo.

De tal manera, que para el caso de autos, siendo que la pretensión de la actora se traduce en que se decrete la Nulidad del auto recurrido, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto es bien sabido, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para gravar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en fase de ejecución, que en el caso de autos está expresamente consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el recurso ordinario de apelación contra las autos dictados en fase ejecutiva.

De tal suerte, que no constando en autos el ejercicio oportuno de recurso por parte del accionante -entendiéndose así su conformidad con lo decidido-, sino su adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, y la cual, dada la naturaleza accesoria se considera también –vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia en alzada- desistida de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, y siendo imputable a la misma parte demandante la falta de formulación oportuna del recurso de apelación, cuando disponía de éste, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir dichas faltas, la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el Ciudadano Cayo Sánchez contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.-


Secretaria