REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000187

Parte Actora: Carmen Cecilia Liendo de Echenique y Amalia Rufina Cortez Escobar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.299.108 y 5.154.022.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Rafael Pérez Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.374.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Guarico.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Angelo Modestito Feota Parente, Wilfredo Enrique Motta Solórzano y Vito Eduardo Croce, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 55.035, 24.069 y 54.923.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 27 de octubre de 2005, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre del 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados Angelo Modestito Feota Parente y Vito Eduardo Croce, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 55.035 y 54.923, contra decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2005, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró la Admisión de los Hechos alegados por las demandantes, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas Carmen Cecilia Liendo de Echenique y Amalia Rufina Cortez Escobar contra Gobernación del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de octubre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 07 de noviembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Angelo Modestito Feota Parente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaba de la decisión de la primera instancia por cuanto dicho juzgado omitió otorgar los días de término de distancia para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de tal manera que con ello se rompió el equilibrio procesal.

2.- Que de igual manera el Tribunal a quo violó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no otorgar los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, como ente demandado, en tal sentido solicitó sea declarada con lugar la presente apelación al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante, se observa, que los motivos de insurgencia contra el fallo dictado por el Tribunal A quo lo constituyen básicamente la falta de otorgamiento del término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, colocando así en desequilibrio a la parte demandada cuyo representante es el Procurador General del Estado Guarico quien se encuentra domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, inobservando igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la aplicación de los privilegios procesales a la Gobernación el cual es un ente territorial que integra la República, privilegios que entre otros aspectos, impiden la declaratoria de admisión de hechos.

En virtud de ello, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente constituyen una violación al principio del debido proceso y el equilibrio procesal y si los mismos pueden subsumirse en un supuesto capas de eximir al accionado de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto, que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de su incomperecencia, alegando caso fortuito o fuerza mayor, no menos cierto es - en criterio de quien sentencia – que existen otros supuestos que hacen revertir los efectos de la incomparecencia a una audiencia preliminar como lo son aquellos supuestos en que se verifique una violación o subversión de una norma procesal siempre que ello acarree un estado de indefensión, circunstancia que una vez denunciada hace posible su revisión a fin de verificar la juricidad y legalidad del auto recurrido, y atendiendo al grave efecto procesal que supone la incomparecencia a las audiencias en el nuevo proceso laboral, es claro concluir, que la actuación de un Tribunal en contra al debido proceso lógicamente puede afectar la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso judicial, de tal modo que en tales casos - aún y cuando no nos encontramos frente a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor- emerge el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio para insurgir contra tal actuación.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De tal modo que, atendiendo a la anterior posición fijada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia - en juicio de quien sentencia – en lo casos de violación de norma no imputable a la parte que lo denuncia podría ciertamente afectar la comparecencia porque la impida o limite, puede ser calificado como una causa extraña no imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, siempre que el mismo sea acreditado a los autos. Y así se establece.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (negrillas y cursivas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana en fecha 30 de Enero del 2004, se pronunció en tal sentido, señalando:

“El término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo. Es preciso destacar que encontrándonos en un proceso orientado por principios tales como uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez, concentración entre otros, debe considerarse que una vez concedido dicho plazo, el mismo debe ser respetado y consumado, pues ello garantiza la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el auto que acordó la admisión de la demanda ciertamente y tal y como lo señalo el recurrente no otorgó término de distancia alguno, a pesar de que el asiento del Poder Ejecutivo del Estado se encuentra ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, lo cual es un hecho público y notorio , originando así un desequilibrio procesal respecto del ente demandado, omisión esta que por si sola – aun y cuando en el caso de autos han sido denunciadas otras infracciones - es capaz de enervar los efectos de la actuación recurrida emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al menoscabar el derecho a la defensa del ente demandado que tenia derecho a un tiempo suficiente para asistir a un proceso judicial ventilado en un lugar diferente al de su domicilio.

Ahora bien, atendiendo al principio finalista desarrollado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia que obliga a la preservación del proceso y de los actos en él desarrollados, en el que las reposiciones se encuentran limitadas a la utilidad que esta representen, y visto que ambas partes se encuentran a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso, el ejercicio de la defensa, y el restablecimiento del equilibrio procesal que debe ser observado por todos los jueces de la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas analógicamente en los asuntos del trabajo, es deber de esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, ordenarse la fijación inmediata de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación, ni de otorgar término de la distancia – que prima facie se hacia necesario para lo efectos de la comparecencia - habida cuenta que la parte accionada ya se ha impuesto de las actuaciones y su otorgamiento a esta altura del proceso sería inoficioso y mas dispendioso para el proceso. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el presente recurso de apelación. Segundo: SE REVOCA el acta recurrida de fecha 08 de Agosto de 2005 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que dicho juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación por encontrarse las partes a derecho

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,