REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP31-R-2005-000197

De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión al Recurso de Hecho formulado por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada HELADERÍA y PIZZERÍA LA SUPEMA C.A; contra decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la apelación formulada por la demandada en fecha 05 de Junio del año 2002; este Tribunal, al respecto observa:

Que la Dra.- Zuleyma Daruiz, designada según comunicación CJ-05-4145, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, juramentada ante la Rectoría en fecha 27 de Julio de 2005, mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa, y omitió la notificación del recurrente de hecho.

Al respecto debe advertir esta alzada, que en los casos del nuevo régimen, el abocamiento no genera lapso, ello, en virtud de la posibilidad de las partes, a ejercer el recurso de recusación, previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual puede proponerse hasta la audiencia; ahora bien, en los casos de aquellas causas que se encuentran en transición o paralizadas por ausencia de juez; como el caso de autos, es imperativo en aras de garantizar la estabilidad del proceso, y el Juez natural, que se notifique en los casos de que un nuevo Juez entra a conocer de un asunto.
En consecuencia de lo anterior, es claro para esta alzada, que se produjo un manifiesto desequilibrio procesal, al no ordenarse la notificación del recurrente de dicho abocamiento, por tal razón no era posible que comenzara a correr el lapso de los tres (3) días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, luego de la aceptación en el cargo de algún funcionario, como lo es el Juez de la causa, pudieran proponer su recusación en los términos previstos en la referida norma que al respecto dispone: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda,…Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Cursivas y negrillas del tribunal)

Precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de establecer lo relativo a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, señalar, que se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre del 2.004, en el caso “M.M. D ELIA contra Banco de Venezuela S.A.C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aun cuando la incorporación de nuevos miembros del Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del juicio…”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Es por ello que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que orientan el nuevo proceso laboral, le es forzoso declarar la nulidad del auto de fecha veintitrés de septiembre del año 2005 (23/09/2005) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal referido notifique al recurrente de hecho de su abocamiento a fin de permitir al mismo el control de competencia subjetiva del juez que se hace necesario para la validez de toda actuación judicial.

Una vez publicada la presente decisión remítase el asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR

Se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, se dejó la Copia ordenada, y se remitió el asunto mediante oficio CTGTS -675.-

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR