REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP31-O-2005-000010

Por recibido el presente escrito, constante de tres folios útiles y sus anexos, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano PABLO JOSÉ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.848.358 asistido por el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665 contra Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Noviembre del año 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Este Tribunal, Vista la Acción interpuesta observa:

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del debido proceso, derecho del trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales y pago de prestaciones sociales; por tal razón – y a los fines de la admisión de la presente acción -, pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual precisa :

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto gravar una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 02 de Noviembre del año 2005, dictada en fase de ejecución, mediante el cual, estableció “…en consecuencia este Tribunal actuando en fase ejecutiva deja sin efecto el auto que acuerda la ejecución forzosa de fecha 19 de mayo de 2005, inserto a al folio 290; por cuanto no es procedente dicha ejecución dado el cumplimiento total de la acreencia…” (Negritas y Cursivas del tribunal ), conculcando así, en palabras de la accionante, su derecho irrenunciable a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta alzada, actuando en sede constitucional, observa que:

El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.

Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

Según sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A: “…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b)ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en fecha 15 de Junio de 2004, Juicio Carrero, dispuso que: “…visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado; en este orden, persiguiendo el accionante con la interposición de la presente querella, se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resulta entonces incuestionable la presencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para gravar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, en fase de ejecución, que en el caso de autos esta expresamente consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el recurso ordinario de apelación contra las autos dictados en fase ejecutiva, no constando en autos el ejercicio oportuno de recurso alguno.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el Ciudadano PABLO JOSÉ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.848.358, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria.-