REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000192

Parte Actora: Rosa Elena Ruiz, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.512.723.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MARIA EUGENIA CUENCAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.583.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 05 de octubre del año 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación formulada en fecha 10 de octubre del 2005, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Rosa Elena Ruiz, contra la decisión del referido tribunal , en la cual se estableció la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la sentencia el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de Noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que recurre del auto del A-quo, por cuanto acordó ordenar el pago de las prestaciones sociales de su representada en cuatro partes, durante dos ejercicios presupuestarios, en total disconformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, causando –según su dicho- un daño no sólo a su poderdante sino también al patrimonio del Estado por los intereses de mora que se generan, y por la indexación que deberá aplicarse hasta el pago definitivo de dichos montos.

En virtud de lo previsto, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y se revoque el auto recurrido, ordenándose el pago de lo condenado en un solo monto y en un solo ejercicio presupuestario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante, se observa que pretende el recurrente se deje sin efecto el acto dictado por el tribunal de la recurrida en virtud de que acordó el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ordenando efectuarse en cuatro partes durante los próximos dos ejercicios fiscales, específicamente, pagando la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.34.286.904,83), en el primer semestre del año 2006, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.34.286.904,83), en el segundo semestre del año 2006, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.34.286.904,83), en el Primer semestre del año 2007 y la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.34.286.904,83), en el Segundo semestre del año 2007.

En tal sentido, considerando la naturaleza especial y privilegiada del ente sujeto de la ejecución de la sentencia, se hace necesario atender a lo previsto en la legislación especial a fin de determinar la juricidad o antijuricidad del auto recurrido. En este orden de cosas, el artículo el artículo 40 de la Ley de Procuraduría del Estado Guarico, dispone:

“ Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Estado no estan sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, Ejecuciones interdictales ni, en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los Jueces que conozcan de ejecuciones de sentencia contra el Estado suspenderán en tal estado los Juicios, y notificarán al Ejecutivo Estatal, por orgáno del Procurador General del estado, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.” (Negrillas y Cursivas del tribunal.)

Así mismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de competencias del poder público, dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo que en atención a dicha normativa que deben otorgársele a los Estados todas las prerrogativas de las que goza la República, en el presente caso resulta necesario hacer referencia al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela que establece: “… 1.-Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Normas de las que resulta meridianamente claro, que el ejecutivo regional participa de los mismos privilegios procesales de la República, por tanto en lo relativo a la ejecución de las sentencias en su contra, debe darse cumplimiento a los requisitos previos, conforme a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes territoriales, así pues, debe dársele al ente privilegiado como en efecto se le concedió, la oportunidad para que indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no se de cumplimiento con lo anterior , tiene el órgano judicial la facultad de fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente caso.

De ello, vista la falta de indicación por parte del ente demandado de la oportunidad en que daría cumplimiento al pago, hace surgir el derecho a la parte demandante de solicitar la fijación judicial de dicha oportunidad, así pues, de autos se desprende que la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2005, solicitó la fijación de la oportunidad para el cumplimiento de lo condenado a pagar, siendo proveído tal requerimiento en fecha 05 de Octubre del presente año, tal y como se desprende de las actas procesales, evidenciándose que ciertamente el Tribunal fijó el cumplimiento de la sentencia en cuatro partes pero, dentro de los 2 próximos ejercicios fiscales, es decir, para los años 2006 y 2007, respectivamente.

De lo anterior se desprende, que en la fijación de la forma de pago efectuada por el tribunal a quo -y en criterio de quien suscribe- se dio cumplimiento expreso a lo establecido en el artículo 86 Del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de legalidad del gasto público que supone que no se efectuará ningún gasto no previsto en la ley de presupuesto correspondiente y mas aun atendiendo a la naturaleza del ente demandado por cuanto el proceso de ejecución en tales casos debe estar sometido a limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

De tal suerte, que garantizado como fue el cumplimiento por un lado del principio de legalidad del gasto público, y por otro lado el derecho del administrado a la ejecución de los fallos, y en particular en los asuntos donde se ventilen causas laborales, debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores, - en criterio de esta alzada- el Tribunal A quo aplicó correctamente el artículo 86 “Eiusdem”.

Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y no encontrando esta alzada vicios de ilegalidad en el auto recurrido -a juicio de quien decide- la presente apelación debe ser declarada sin lugar confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de octubre del año 2.005 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse la presente actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 15 días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria