REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-X-2005-000012


Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del el folio 202 al 204, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 14 de octubre del año 2005, formulada por el Abogado JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Alicia Chahnazaroff de Gómez contra la Empresa Diario La Jornada, signado bajo la nomenclatura de ese Tribunal 237-05, mediante el cual expuso:

“… Observa el Juez de la causa que el ciudadano NELSON RUIS ZERPA actúa en la misma como representante de la demandada Diario “LA JORNADA”, tal y como consta en poder que le otorgara el ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS C.I 12.064.154, inserto al folio diecisiete (17), y Copia del Poder Especial de Administración y Representación el cual corre al folio veinte (20)…Ahora bien, el ciudadano ut supra mencionado es integrante de la Promoción Coronel Vicente Campo Elías, egresada de la Academia Militar de Venezuela en el año 1998, y quien suscribe es integrante de la misma promoción lo que trae como consecuencia que exista un vínculo de amistad entre el representante del Diario “ LA JORNADA” y el Juez de la causa, ya que no sólo fueron cinco (5) años compartiendo las mismas aulas sino que es insoslayable reconocer que durante estos años de formación se estrecharon lazos de amistad cercana, de camaradería, de espíritu de cuerpo, unión, de ayuda mutua y compañerismo, el hecho de haber estudiado ambos en este instituto Militar Universitario implicó habernos acercado como estrategas y a la vez como amigos próximos, implica haber compartido numerosos cursos y experiencias que exige la carrera como por ejemplo la realización de diversos períodos de campo, Maniobras Militares en múltiples escenarios operacionales de la Geografía nacional, el Curso de Paracaidismo Básico Militar en la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, el Curso de Contra-Guerrilla dictado en Cocollar Edo. Sucre, el Curso de Experto de Guerra en Selva, dictado en Fort Sherman Panamá, y en tantas actividades propias de la vida militar que hacen que ineludiblemente se hayan creado lazos y nexos no sólo amistad cercana, sino “Hermandad”…En consecuencia atendiendo a mi actual llamado vocacional esto es, de administrar y garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable tal como lo prevé nuestro Contrato Social, debo cumplir con mi obligación moral y sobre todo con el deber ineluctable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de la presente causa…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 3° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, por ello se debe considerar lo estipulado en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer entre otras cosas en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Sala Constitucional, lo siguiente:

“...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido, de mantener lazos y nexos no sólo de amistad cercana, sino de Hermandad con la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, tal como se desprende de autos, supuesto que ha juicio de esta alzada ciertamente compromete su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso.

Por tanto, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ciertamente se desprende de autos que el Juez inhibido pertenece a la misma promoción, egresada de la Academia Militar de Venezuela del ciudadano Nelson Ruiz Zerpa, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta que se encuentra probado en autos el o los hechos demostrativos de la causal de inhibición – específicamente por tener el inhibido amistad con uno de los litigantes- en el pleito que dio origen a las presentes actuaciones - cuya acreditación en autos es evidente, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes, así como copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo la Una (01:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada y se dio salida al asunto mediante oficio CTGTS-683.


La Secretaria