REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000119
PARTE ACTORA: Cayo Sánchez, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.340.726.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Zenia Cáceres, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.316.

PARTE DEMANDADA: Hotel Resort Baños Termales.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Flores, en su carácter de Procurador General del Estado Guarico, contra auto de fecha 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ratificó decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 en el que se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Guarico, a los fines de que en el plazo indicado en el mismo informara sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo condenado a pagar y asimismo estableció que los salarios caídos condenados deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, dejando además sin efecto el reenganche.

En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Cayo Sánchez parte demandante, asistido por la Abogada Zenia Cáceres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.316, se adherió a la apelación de la demandada, siendo admitida por esta Alzada en la misma fecha de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adoptó conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente Abog. José Ramón Flores, Procurador General del Estado Guarico, no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 26 de octubre de 2.005, inserto a los folios 150 y 151 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 09:30 horas de la mañana, de esta manera se concreta la incomparecencia de la parte demandada recurrente. No obstante se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Cayo Sánchez parte demandante, acompañado por su apoderada judicial la Abogada Zenia Cáceres, en virtud de la Adhesión a la apelación.

Así las cosas, atendiendo a la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo fundamentada en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

Así mismo, resulta necesario señalar, lo estipulado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere del él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”(Negrillas y cursivas del tribunal).

De modo que vista la incomparecencia del apelante, se tiene como desistida la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Flores, en su carácter de Procurador General del Estado Guarico, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adoptó conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la naturaleza accesoria, se considera Desistida La Adhesión a la Apelación formulada por el demandante ciudadano Cayo Sánchez, y firme el auto dictado en fecha 14 de junio de 2.005 por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Procurador General del Estado Guarico, parte demandada. DESISTIDA La Adhesión a la Apelación formulada por el ciudadano Cayo Sánchez, parte demandante y CONFIRMA el auto recurrido de fecha 14 de junio de 2.005, dictado por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, empresas del Estado y las personas Jurídicas de carácter público…” (Negrillas y cursivas del Tribunal), se condena en costas al Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La secretaria,