REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000164
Parte Actora: Luis Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.934.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Freddy Guevara, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 26.958.

Parte Demandada: Empresa Teleimagen Venezolana, C.A (Teivenca).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jesús Rafael Martínez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.274.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de Septiembre de 2.005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2005, en contra de la sentencia que declaró el Decaimiento de la Acción en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Luis Rincones contra la Empresa Teivenca.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de Septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 27 de octubre de 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGACIONES DE LAS PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

1.- Que recurre de la decisión del A-quo, en virtud de la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, sin considerar que no se trató de paralizaciones imputables a las partes sino que las mismas se debieron a destituciones de jueces y la posterior transición al régimen procesal laboral vigente.

2.- Que existen unos requisitos concurrentes para que proceda el decaimiento de la acción, cuales son: que haya transcurrido 1 año para la perención, que haya transcurrido el año concedido para la prescripción y que se notifique a las partes a los fines de que manifiesten su interés, circunstancias estas no verificadas por el tribunal de la recurrida, por lo que resulta improcedente el referido decaimiento, solicitando así se declare con lugar el recurso de apelación formulado y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la demandada señaló su conformidad con la recurrida, indicando que, efectivamente en el presente caso operó el decaimiento de la acción en virtud de que la parte demandante desde la fecha 01 de septiembre de 2003 no mostró interés alguno por la presente causa, tal y como fue establecido por el A-quo, toda vez que transcurrieron dos años sin actuación alguna de las partes y en especial del actor, en tal sentido considera debe confirmarse el auto recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes y en especial la del recurrente en la audiencia oral, se desprende que pretende sea dejada sin efecto la sentencia recurrida por considerar que en el presente asunto no se encontraron llenos los extremos para la procedencia del decaimiento de la acción, aunado al hecho de que –según su criterio- la causa estuvo paralizada por razones de destituciones de dos jueces y posteriormente por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Guarico, situaciones estas no imputables a su representado.

PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el conocimiento del fondo del presente asunto y atendiendo a la exposición oral ofrecida por las partes, en primer lugar, debe señalarse que, observa quien suscribe, que el Tribunal de la recurrida al momento de abocarse al conocimiento de la presente causa no acordó la notificación de las partes a los efectos de que pudieran éstos ejercer los recursos relativos al control de la competencia subjetiva del Juez, lo que pudo en principio afectar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes litigantes.

Sin embargo, habiendo acordado el juez de la recurrida la notificación de las partes respecto de la sentencia del decaimiento, es claro para esta alzada, que a partir de dicha oportunidad las partes bien podían hacer uso de los recursos para denunciar la competencia subjetiva del nuevo juez, lo cual no ocurrió por tanto se entiende admitieron la competencia subjetiva del sentenciador, quedando subsanado el referido vicio. Y así se estable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo que antecede, con el propósito de resolver el mérito del recurso resulta imperioso traer a colación las tendencias jurisprudenciales que sustentan el Decaimiento de la Acción; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“…Al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional”

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”

“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacía terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción” (Cursivas y negrillas del tribunal)

Ahora bien, atendiendo a lo desarrollado precedentemente, es clara la incorporación al proceso en general de una novísima forma procesal de extinción de la acción, forma que si bien es cierto, no se encontraba establecida expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a los asuntos del trabajo correspondientes al régimen de transición, a saber, Código Procesal Civil y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no menos cierto es, que dicho ordenamiento jurídico procesal es de origen preconstitucional por tanto su interpretación debe atender a los principios constitucionales dentro de los que encontramos la responsabilidad social y la integración tanto los usuarios como los abogados al sistema de justicia, todo lo cual hace necesario su participación activa y la manifestación inequívoca de las partes de obtener la satisfacción de su pretensión.

Así las cosas, se precisa entonces descender a la secuela procesal en el presente asunto a fin de determinar, si en el caso de marras se materializaron los extremos constitutivos del decaimiento, como lo son: 1.- Que el asunto se encuentre paralizado por mas de un año, 2.- Que haya transcurrido además del lapso anterior el término para la prescripción de la acción en el asunto en concreto y 3.- Que el tribunal notifique a las partes interesadas a fin de que éstas dentro del plazo fijado por el Tribunal informen de las razones de su falta de actuación sin que lo hubieren hecho.

En este orden, verificados dichos requisitos sin que el Tribunal reciba información de parte, se entenderá que las mismas perdieron el interés en el asunto, lo que hace desaparecer uno de presupuestos procesales para la existencia del proceso. Aunado a lo cual, debe igualmente observarse que, en todo caso deben ser excluidos de los anteriores los periodos durante los cuales la causa estuvo suspendida por huelgas tribunalicias, designación de jueces y cualesquiera otra circunstancia no imputable a las partes, tal y como fue establecido por la referida doctrina constitucional. De tal modo que es claro, que en el presente asunto no se cumplieron como erróneamente lo señaló la recurrida, los requisitos para el decreto del decaimiento de la acción.

Sin embargo, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que, el asunto que nos ocupa al momento de verificarse su paralización, es decir el día 01 de Septiembre del 2003, cuando la nueva juez se aboca al conocimiento de la causa, no se encontraba en estado de sentencia, toda vez que por auto de fecha 02 de Abril del 2003, el Tribunal había acordado la notificación de la partes a los fines de que constatada como fuera la misma en autos, se procedería a fijar expresa oportunidad para la presentación de informes, debiendo entenderse que dicho acto –considerando el Régimen aplicable- es la actuación que verificada o precluido el lapso para ello genera la vista de la causa, lo que nunca ocurrió.

De manera que, es claro que la presente causa aún no se encontraba vista, por tanto no le era aplicable la doctrina del Decaimiento de la Acción por no estar en estado de sentencia, sino por el contrario, se encontraba ante el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal). Norma que le es aplicable al presente caso al tratarse de un asunto tramitado y sustanciado a las luces de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo.

En este orden, la doctrina ut supra mencionada igualmente dejó sentado lo siguiente:

“…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Cursivas y negrillas del tribunal)

Así las cosas, contando a partir de la última actuación de parte, es decir, el día 05 Mayo del 2003, es evidente que al transcurso de un año la causa había perimido de pleno derecho por inactividad de parte específicamente el día 06 de Mayo del 2004, debiendo dejarse sentado que en el presente asunto no existen lapsos a ser deducidos, por cuanto en dicho periodo no se produjo nueva designación de jueces en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así mismo consta que las designaciones de nuevos jueces se produjeron en fecha posterior al año de inactividad, y en lo referente al periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, el mismo tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha en que se había consumado de pleno derecho la perención de la causa al no encontrarse en estado de sentencia como ya fue señalado.

De tal suerte, que no habiéndose encontrado la causa en sentencia resulta improcedente el Decaimiento de la Acción, sin embargo vista la Perención de la Instancia acaecida en el presente asunto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y modificada la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SE DECLARA la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 07 de junio del año 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

No hay expresa condenatoria en costas, dado que de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 02 días del mes de Noviembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABG.YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA