REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000186
Parte Demandante: Pablo José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.848.358.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 23.665.
Parte Demandada: Tomas Infante Infante, Distribuidora Infante S.R.L y Distribuidora Polar del Centro.
Motivo: Apelación contra auto que negó procedencia de medida cautelar de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2005, por el Abogado Pedro Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.665, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de auto de fecha 29 de septiembre de 2005, que negó la procedencia de medida cautelar solicitada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Pablo Méndez contra el ciudadano Tomas Infante Infante, Distribuidora Infante S.R.L y Distribuidora Polar del Centro.
Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 27 de octubre del año 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que apela de la decisión que negó la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto la recurrida no estableció razonamiento jurídico alguno que sustente dicha negativa, denunciando así la existencia del vicio de inmotivación. Asimismo adujo, que la recurrida al establecer en su decisión que la misma no es susceptible de ser censurada o revisada por el superior jerárquico, irrespeta el principio de la doble instancia previsto en todo proceso.
2.- Que de autos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios -existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris- para la procedencia de la medida cautelar, y no como lo señaló el A-quo, al establecer sin fundamento alguno en el auto recurrido que no se encuentran satisfechos los elementos necesarios para decretar la referida medida.
Finalmente indicó, que en virtud de lo previsto solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene decretar la medida cautelar en cumplimiento de los principios relativos al pago inmediato de las prestaciones sociales, in dubio pro operario e irrenunciabilidad previstos en el derecho laboral, dado que está probado en autos los requisitos para su procedencia considerando la sentencia del año 2002 en que se condenó a la demandada, y posterior demanda por la solidaridad pasiva con Distribuidora Polar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye la falta de motivación –que en su criterio- incurrió el A-quo al negar la procedencia de la medida cautelar solicitada sin argumentación alguna, vicio este que denuncia ante esta alzada; asimismo indicó, que en el caso de marras se encuentra plenamente acreditados los extremos de presunción del buen derecho y el peligro de que se haga ilusoria la eventual ejecución de la sentencia definitiva.
En tal sentido, resulta claro para quien sentencia, que el punto a ser dilucidado es la constatación de la existencia del vicio de inmotivación en la decisión recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que negó la medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la denuncia del vicio de inmotivación en que –según criterio del apelante- incurrió el A-quo al negar la medida cautelar solicitada, es preciso indicar que, ciertamente como lo refiere el recurrente en su exposición, constituye un deber de los Jueces motivar sus decisiones, es decir, justificar tanto en los hechos como el derecho las sentencias por ellos dictadas lo que a su vez permite el control de la legalidad, tal y como ha establecido la Sala Social en reiteradas oportunidades y en particular en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Talleres D´Alesma, S.R.L, al sostener que: “La inmotivación…es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
No obstante lo anterior, cuando se trata de actuaciones que el legislador las deja al prudente arbitrio del tribunal, como es el caso de las medidas preventivas en caso de negativa, las mismas no precisan de motivación alguna, ni de su revisión ante el superior jerárquico, de lo que resulta necesario traer a colación sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 12 de agosto de 2004, en el caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desturansa, que estableció que: “tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En tal sentido, siendo la facultad de decretar medidas preventivas potestativa del juez, su negativa no está sujeta a motivación alguna, por tanto no se encuentra sometida al cumplimiento de lo ordenado por el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –motivar tanto en los hechos como en el derecho las decisiones- caso contrario ocurre con las decisiones que acuerden las medidas preventivas, las que por afectar el derecho de propiedad deben ser motivadas debiendo verificarse la existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris.
No obstante lo que antecede –aun y cuando no resulta necesario el fundamento de dicha negativa- de la revisión del auto recurrido se desprende con meridiana claridad que en su parte final la misma fue motivada en el hecho de no encontrarse lleno el extremo del periculum in mora, al establecer la recurrida en forma textual lo siguiente:“…Tomando en consideración que en el caso de autos, a juicio de quien decide, no se encuentran satisfechos los elementos contenidos en la norma invocada al no estar demostrado el Periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Juzgado Niega la solicitud, efectuada por la parte demandante en el presente proceso. Y así se decide.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, por cuanto constituye un deber ineludible de los tribunales de la República Garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección del hecho social trabajo, vista la denuncia del recurrente respecto de situaciones fraudulentas e insolvencia de las demandadas que pudieran dejar ilusoria la ejecución del fallo y, a los fines de extremar la protección del trabajador mandato expreso constitucional, procede esta alzada a revisar las actas que integran el presente expediente, con el objeto de poder determinar si se acreditaron los requisitos para acordar la medida solicitada, contemplados en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
En este orden, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Normas de las que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla- se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, debiendo aportar el solicitante elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.
Así las cosas, descendiendo a los autos no logra extraerse ni el mas mínimo indicio que lleve al convencimiento de esta alzada de la presencia de los elementos que configuren el periculum in mora o bien el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por tanto estima esta superioridad, que la recurrida aun y cuando no estaba obligada a motivar la negativa, se ajustó a las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todo lo que resulta claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado en todas y cada una se sus partes el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de Septiembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la medida preventiva solicitada.
No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador denvegare mas de tres salario mínimos, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al 01 día del mes de Noviembre del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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