REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000146

PARTE ACTORA: Salvador Mena Cornejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.981.282.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.106, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 09 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la Solicitud de calificación de despido formulada por el Ciudadano Salvador Mena Cornejo contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, inserto a los folios 56, 57 y 58 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante, no obstante lo anterior compareció a la celebración de la Audiencia oral la Abogada Nazareth Urbina, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 113.124, con carácter no acreditado en autos, sin embargo abierto el Acto por la ciudadana Juez, se le concedió la palabra a los fines de que fundamentara su comparecencia, aduciendo la misma lo siguiente:

Que comparece a la presente audiencia por cuanto le fue revocado el poder al Abogado Javier Pérez Lugo, siendo ella –Nazareth Urbina- junto con otro Abogado actualmente los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, así mismo señaló, que de autos no se desprende el carácter que aduce, por cuanto la demandada solo le ha otorgado poder expresos para algunas causas en particulares, no así para el presente juicio, no obstante hace la petición de actuar en el mismo, en virtud de que efectivamente es ella quien ha representado a la Alcaldía en las causas que se llevan ante este Coordinación del Trabajo.

Ahora bien, constatado lo anterior - la incomparecencia del Ente demandado a través de su representante natural Sindico Municipal y/o representante Judicial legítimamente constituido, y verificada la presencia de la Abogado Nazareth Urbina en la audiencia oral- esta Alzada procedió en aplicación al principio pro defensa y dado los argumentos esgrimidos por la referida Abogada, a conceder un lapso de una hora a fin de que acreditara la revocatoria por ella invocada del poder otorgado al Abogado Javier Pérez Lugo vía fax, sin que hubiere dado cumplimiento a ello.

No obstante, esta Alzada en aplicación de la doctrina del conocimiento judicial observa y aprecia, que por ante esta superioridad cursa asunto identificado con el Nro. JP31-R-2005-000189, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Abogado Javier Pérez Lugo contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, lo que hace presumir prima facie la veracidad de que la representación del abogado -Javier Pérez Lugo- cesó.

En este orden y a pesar de lo que antecede, de autos se desprende que esta alzada ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral, tanto de la Alcaldía como la del propio Sindico Municipal, notificaciones cuya materialización consta en los autos, y de los cuales se verifica que efectivamente para la celebración de este acto no fue notificado el abogado Javier Pérez Lugo, sino expresamente el ente demandado Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas en fecha 17 de octubre de 2005, teniendo este el tiempo suficiente para otorgar poder en el presente asunto –lo cual no consta en autos- y mas aún cuando también estaba a derecho el Síndico Municipal por haberse notificado personalmente de dicha celebración, pudiendo – a los efectos de que se ordenara el diferimiento de la audiencia- venir sin Abogado.

En este sentido, la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De tal suerte, que habiendo sido expresa y personalmente notificada la Alcaldía, su incomparecencia genera los efectos previstos en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir lo contrario sería desconocer el principio del debido proceso, que entre otras cosas se concibe como: “El trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”; abriendo además la posibilidad de que las partes en lugar de actuar con la diligencia debida relajen los procesos cuyo curso estaría a merced de las partes.

Así las cosas, es necesario indicar que, aún y cuando los privilegios procesales estipulan ante la incomparecencia de los entes público que debe entenderse por contradicha la reclamación, dicho privilegio opera a los efectos de la contestación, no siendo aplicable a la incomparecencia en las audiencias en apelación, para cuyos casos se requiere la invocación oral y expresa de los fundamentos del mismo a los fines de que la causa quede vista, tal y como ha sido señalado por innumerable doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por todo lo anterior, que resulta forzoso para esta alzada declarar el desistimiento del recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 164 ejusdem.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACION de fecha 27 de Noviembre del año 2000. En consecuencia queda firme la decisión recurrida de fecha 09 de Noviembre de 2000, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano Salvador Cornejo contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación mediante certificación de secretaría, se dejen correr los lapsos para la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La secretaria,