REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós de Noviembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º

ASUNTO: JC31-R-2003-000006.

Revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que: El mismo consta de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOBARDO MONTOYA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.970, en su carácter de autos contra auto de fecha 23 de Julio de 2003, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que Inadmitió la prueba de testigo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio seguido por el ciudadano Lupercio José Delgado contra Transporte Futuro C.A.

En fecha 09 de Enero de 2004 de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública previa notificación de parte, habida cuenta que en el presente asunto se perdió la estada a derecho.

En fecha 30 de Abril de 2004, mediante nota, la secretaria dejó constancia en autos de la notificación del apoderado judicial de la parte demandante y la imposibilidad de notificar a la representación judicial de demandada, Empresa Transporte Futuro, C.A, de lo que se desprende:

Que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2004, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Leobardo Montoya, diligenció solicitando la notificación de la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado Wilfredo Martínez.

Ahora bien, desde la fecha de la diligencia consignada por el apoderado del actor, hasta la presente, es evidente el transcurso de 1 año y más de 6 meses, sin que constara en autos que la parte actora en la presente litis hubiera efectuado actuación alguna.

Así las cosas, se hace imperioso ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, la cual tuvo lugar el día 27 de Noviembre de 2003, precisar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal)

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Cursivas y Negritas del Tribunal)

Igualmente, deben advertirse los postulados de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos la verdad y el deber que recae en cabeza del juez de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su conclusión.

Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que desde la oportunidad de la consignación de la diligencia de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido en la presente causa el transcurso del lapso de tiempo que supone la perención, por lo cual, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de la parte actora y el consecuencial abandono de la causa por parte de esta, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior, Se publicó la anterior decisión siendo las tres 10:00 horas de la mañana, se dejó la copia ordenada y se libraron boletas Nros y se entregaron al alguacil para su practica.


LA SECRETARIA