REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JH31-X-2005-000012

Quien suscribe, DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES, mayor de edad, domiciliada en San Juan de los Morros, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.466.487, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.850, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designada según la Resolución Nº 2003-0271, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión de dicho cargo en fecha 28 de Noviembre del mismo año (2003), según consta en el libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, expone: De un estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el mismo se corresponde a una Inhibición formulada en fecha 22 de noviembre del año 2005, por la abogado MARÍA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el Ciudadano PABLO JOSÉ MENDEZ contra DISTRIBUIDORA INFANTE S.R.L.

Al respecto, esta alzada, advierte, que el juicio que dio origen a la inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, tiene lugar con ocasión al reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el Ciudadano Pablo José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.848.358, representado por el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, quien en reiteradas oportunidades, ha proferido contra la Coordinación del Trabajo, Institución la cual dirijo, agravios de diversa naturaleza, así como también, contra mi persona, como Juez Superior Primero del Trabajo, tal y como se evidencia del contenido del acta de inhibición planteada por la Juez de Instancia María Milagros Salazar que dieron lugar a las presentes actuaciones.

Ahora bien, como Juez Superior Primero del Trabajo, y en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales, en fecha 15 de Noviembre de 2005, en un Juicio de Amparo Constitucional interpuesto por el referido ciudadano contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; establecí “… De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el Ciudadano PABLO JOSÉ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.848.358, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)

Sentencia de inadmisibilidad, que en la oportunidad en que fue recurrida se hizo a través de un escrito cuyos anexos, soportan los agravios verbales proferidos por el Ciudadano Pablo Méndez asistido por el Abogado Pedro Eleuterio Quintero, y en otros casos por el Abogado Pedro Eleuterio en Representación de Pablo Méndez, y que versan en distintas denuncias dirigidas a instituciones como Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Asesoría Laboral, Comisión de Reestructuración del Poder Judicial y Rectoría del Estado Guárico, tales como: “…Ciudadana Juez, ha cometido múltiples errores inexcusable con sus decisiones que necesariamente traerán como consecuencia la destitución del cargo, debido que considero su designación y estadía en la Coordinación de el trabajo de carácter transitorio. La Sala Social del Tribunal Supremote Justicia va declarar con lugar el recurso de apelación por lo que la decisión irá a su expediente disciplinario…”; “…estos hechos graves deben ser analizados por Usted y tomar las medidas disciplinarias del caso lo cual sería la destitución de la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la Negligencia Pública y Manifiesta que ha demostrado en el ejercicio de sus funciones..”; “ …Todo ello frente a la mirada indiferente y complaciente de la Coordinadora Laboral del Trabajo y Juez Superior Laboral Abogada Rossi Brito y de la Juez de la causa Abogada Loriandez Lozada Peralta y la También Juez María Milagros Salazar, solo con la finalidad de favorecer a intereses económicos que representa el grupo polar.

Por lo tanto y en virtud que es evidente que los funcionarios laborales antes señalados han cometidos errores irrecusables, Denegación de justicia, Negligencia Judicial y Obstrucción a la Justicia que han perjudicado a un humilde trabajador llamado Pablo José Méndez, pido muy responsablemente que se ordene abrir la correspondiente averiguación…” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal). Entre otros agravios que versan sobre la misma denuncia, y que a todo evento carecen de fundamento y evidencian la aspiración del abogado y/o parte, en que sea destituida como expresamente se manifestó.

En tal sentido, considerando que las expresiones aludidas, reflejan una actitud nada obsequiosa y hostil contra la administración de justicia y que atenta contra mi honor y reputación, y predispone así la serenidad e imparcialidad, con que tengo el deber de administrar justicia, es criterio de quien suscribe, que en el caso de autos me encuentro imposibilitada subjetivamente para decidir la inhibición planteada por la Dra. María Salazar, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 6º que prevé “…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibiere o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:… 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…”.

En tal sentido, siendo la imparcialidad del Juez, una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, esta alzada con fundamento en el artículo 34 eiusdem, le resulta forzoso, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinal sexto (6to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.

LA JUEZ


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES





LA SECRETARIA


Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR