REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000139

Parte Actora: Zulay Coromoto Carrera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.152.324.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Aquiles Maluenga y Domingo Domínguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 78.904 y 95.816.

Parte Demandada: Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Enrique Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 32.937.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 27 de julio de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2005, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luís Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.937, contra decisión dictada en fecha 27 de julio del 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesto por la ciudadana Zulay Coromoto Carrera Martínez contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de octubre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 23 de noviembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaba de la decisión recurrida por cuanto no fue notificada a la Procuraduría General de la República, siendo que el Estado tiene intereses en la empresa demandada, vulnerándose de esta manera el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita la reposición de la presente causa.

2.- Que el tribunal A quo incurrió en error al condenar al pago de Prestaciones Sociales, cuando esto no fue el petitorio de la demandante sino el pago de unos conceptos especiales por productividad.

3.- Que las pruebas que debieron ser valoradas están en poder de la actora y esta no las exhibió; y que en todo caso, a la misma no se le deben los conceptos especiales reclamados por cuanto la demandante no se adaptó al Impacto Tecnológico, no cumpliendo los requerimientos de productividad de la empresa demandada ya que la trabajadora en los actuales momentos no ocupa funciones en la empresa.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de los autos se desprende que en la sentencia recurrida se dejó establecido que una vez vencido el lapso de publicación de la misma se aperturaria el lapso para la interposición de los recursos.
Al respecto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de Febrero del 2.004, en el caso “SUDEBAN contra Seguros Caracas, C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, en el régimen procesal civil venezolano ordinario se encuentra establecido por regla general, que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no habrá necesidad de que se practique de nuevo para el mismo u otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de una disposición legal. Una de estas excepciones, la constituye precisamente la obligación para el Juez de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso…De ello sólo puede deducirse el manifiesto propósito del legislador de concederle a la nación esta prerrogativa en relación con todos aquellos actos que dentro de un proceso lleguen a celebrarse y de cuyas resultas tuviera interés la representación de aquella… (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Criterio que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: ”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…, en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…”(Cursivas del tribunal)

Norma que genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Venezolano.

Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos obviando el privilegio procesal establecido en pro de los intereses patrimoniales de la República previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que como se indicó, contempla la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia, solicitud o providencia que afecte directa o indirectamente sus intereses, y que se concreta a los casos en los que específicamente se dicte providencia que de alguna manera afecte los intereses de la República, como lo serían una sentencia condenatoria, una medida preventiva o ejecutiva, o cualquiera otra de similar naturaleza.

De manera, que ante el presente escenario, lo procedente en el caso de autos era acordar la notificación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lo cual no se debió aperturar lapso para la interposición de recurso alguno, detectando así esta alzada una inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden público.

De modo que, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 95 “Ejusdem”, se concreto una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, considerando que el acto ignorado debía cumplir el fin para el cual se encuentra destinado como lo es que la República tenga conocimiento de las sentencias que directa o indirectamente obren contra sus intereses patrimoniales, el cual no se cumplió.

De manera que, convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto a las notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses de la República.

Es por lo que debe esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”. A fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados a la República que abarca aquellos asuntos en los que esta tenga interés indirecto, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el A quo ordene la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en la primera instancia, y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha notificación vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el juzgado A quo notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 27 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil cinco 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,