REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000188
PARTE ACTORA: Mérida Josefina Veroes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.401.301.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.106.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Brígido Mendoza y Nazareth Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.628 y 113.124, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Nazareth Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.124, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Mérida Veroes contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 14 de noviembre de 2.005, inserto a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana, de esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.

En este sentido, la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De tal suerte, que habiendo sido expresa y personalmente notificada la Alcaldía, su incomparecencia genera los efectos previstos en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir lo contrario sería desconocer el principio del debido proceso, que entre otras cosas se concibe como: “El trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”; abriendo además la posibilidad de que las partes en lugar de actuar con la diligencia debida relajen los procesos cuyo curso estaría a merced de las partes.

Así las cosas, es necesario indicar que, aún y cuando los privilegios procesales estipulan ante la incomparecencia de los entes público que debe entenderse por contradicha la reclamación, dicho privilegio opera a los efectos de la contestación, no siendo aplicable a la incomparecencia en las audiencias en apelación, para cuyos casos se requiere la invocación oral y expresa de los fundamentos del mismo a los fines de que la causa quede vista, tal y como ha sido señalado por innumerable doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por todo lo anterior, que resulta forzoso para esta alzada declarar el desistimiento del recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 164 ejusdem.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACION de fecha 05 de Octubre del año 2005. En consecuencia queda firme la decisión recurrida de fecha 03 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Mérida Veroes contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación mediante certificación de secretaría, se dejen correr los lapsos para la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.
La secretaria,