REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000215
De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión de la apelación formulada por el Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano CARLOS MONTENEGRO; en contra de auto de fecha 25 de Octubre del año 2005; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de la Coordinación del Trabajo del la Ciudad de Valle de la Pascua, este Tribunal siendo la oportunidad legal para fijar audiencia de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:
Que la Dra.- Zuleyma Daruiz, designada según comunicación CJ-05-4145, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, juramentada ante la Rectoría en fecha 27 de Julio de 2005; mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y omitió la notificación de las partes.
Que por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2005, la misma Juez, estableció: “…Visto el auto de abocamiento de fecha 08-08-2005, cursante en el folio 143 del presente asunto, y transcurridos como se encuentran los tres (03) días de despacho, para que pudieran las partes recusar o no a quien aquí suscribe o allanarlo dentro del lapso legal de producirse inhibición; que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificados (folio 119); y en aras de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que hoy rigen el procedimiento laboral; se ordena la reanudación de la causa a partir de la presente fecha; y a los efectos, este Tribunal pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente al de este auto…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Que posteriormente el Juez A- quo después de cerrar el lapso para que las partes pudieran recusarla, en virtud del abocamiento, que tal y como se desprende de de autos no notificó, y vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia tal y como lo estableció en la cita que antecede; en fecha cinco (05) de octubre de 2005, condenó a la parte demandada Serenos los Cedros C.A al reenganche del trabajador Carlos Rafael Montenegro y como consecuencia de ello al pago de los salarios caídos desde el momento en se materializó la citación de la accionada.
Al respecto, se precisa indicar la obligación que tienen los Jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”; además en su artículo 14 señala “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Ahora bien, debe advertir esta alzada que en los casos del nuevo régimen, el abocamiento no genera lapso, ello, en virtud de la posibilidad de las partes, a ejercer el recurso de recusación, previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual puede proponerse hasta la audiencia; ahora bien, en los casos de aquellas causas que se encuentran en transición o paralizadas por ausencia de juez; como el caso de autos, es imperativo en aras de garantizar la estabilidad del proceso, y el Juez natural, que se notifique en los casos de que un nuevo Juez entra a conocer de un asunto.
Así mismo, cónsono con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado: ”…No obstante, si el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos… Así mismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el Juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación…Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:…Si el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éste tenga la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la acusación, si ello es necesario…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En consecuencia de lo anterior, es claro para esta alzada, que se produjo un manifiesto desequilibrio procesal, al no ordenarse la notificación de las partes de dicho abocamiento, más aún en el presente asunto que se encontraba en estado de sentencia, por tal razón no era posible que comenzara a correr el lapso de los tres (3) días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, luego de la aceptación en el cargo de algún funcionario, como lo es el Juez de la causa, pudieran proponer su recusación en los términos previstos en la referida norma que al respecto dispone: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda,…Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
Precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de establecer lo relativo a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, señalar, que se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre del 2.004, en el caso “M.M. D ELIA contra Banco de Venezuela C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aun cuando la incorporación de nuevos miembros del Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del juicio…”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia un abocamiento de la nueva juez no notificado y una sentencia que resolvió el mérito, entiende esta alzada, que era necesario la notificación del abocamiento o al menos de la decisión, en consecuencia, esta superioridad, valorando la existencia en los autos de la sentencia que resolvió el fondo y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones siguientes a la sentencia de fecha cinco de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo notifique a la parte demandada Serenos los Cedros C.A de la sentencia referida a fin de permitirle el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, sin necesidad de la notificación de la parte actora quien se evidencia de autos que se encuentra a derecho .
Una vez publicada la presente decisión remítase el asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
Se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dejó la Copia ordenada, se remitió el asunto mediante oficio CTGTS 706 y se anotó la salida del asunto bajo el Nº 328.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
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