REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-X-2005-000005
Parte Accionante: Carolina Manuitt, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.366.346.

Parte Accionada: José Félix Solórzano Zizaya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.631.462.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal para dirimir el Conflicto negativo de Competencia planteado por el mismo, quien se declaró incompetente al igual que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la Abogada Carolina Manuitt contra el ciudadano José Félix Solórzano Zizaya.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Siendo este tribunal el único Superior Jerárquico de los tribunales en conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal), asume la competencia para resolver el presente el conflicto planteado. Y así se establece.

UNICO

Surge el presente conflicto negativo de competencia con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la Abogada Carolina Manuitt contra el ciudadano José Félix Solorzano.
En este sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestó su incompetencia de la siguiente manera: “ …siendo el acto procesal siguiente declarar la procedencia o no de los honorarios reclamados…el cual se hará emitiendo juicio de valor sobre las pruebas o presunciones de autos, cuyo mecanismo de razonamiento deberá hacer un tribunal de juzgamientos en virtud de la naturaleza del punto a resolver; por lo que ordena la inmediata remisión del presente cuaderno de incidencia al juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.”
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: “En el presente caso este Tribunal observa que las actuaciones que impulsaron la presente estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentran en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; de lo que lleva a concluir que el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto es el mismo y por cuanto la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional es de eminente orden público; este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que: “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este mismo orden, resulta imperioso considerar lo establecido por la Sala Social respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en este sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, además del Juzgado Superior quien conoce en segundo grado de dichos asuntos, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; sin embargo, - en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, por cuanto por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones; y finalmente, para el caso de que se plantee en un tribunal superior - en aras de garantizar el principio de la doble instancia - será competente el tribunal de la primera instancia en el que se realizaron las últimas actuaciones por estar en él contenidas todas los elementos relativos a la intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que antecede.

Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, en las normas de derecho previamente invocadas, así como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, constando en autos que el Tribunal que conoció en primer grado del juicio principal que originó la presente reclamación de honorarios profesionales, fue el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y habiéndose encontrado la causa en fase de ejecución, es claro que corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez de sustanciación, por tener la inquebrantable misión de formarse convicción- valorar el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, habida cuenta que actuando con competencia funcional y no en razón de la materia no se encuentra inhibido de obtener su convicción a través de los diferentes medios probatorios que le sean aportados, al no aplicarse - como ya se indicó- las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino las normas del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Publicado el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese la copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria