REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000181
Parte Actora: Jhonny Rafael Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.801.821.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Nelida Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.002.

Parte Demandada: Industrias Graficas Pic-Vall C.A e Inversiones Graficas Pigen C.A

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alida Duarte y Alicia Fernández inscritas en el Inprebogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión al recurso de Apelación formulado en fecha 14 de julio del año 2005, por la Abogada Alicia Fernández, en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas demandadas Industrias Graficas Pic-Vall C.A e Inversiones Graficas Pigen C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 07 de julio del año 2.005, que declaró Con lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Jhonny Albornoz.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de Octubre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Apoderada judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia, por cuanto el A-quo violenta el principio de igualdad procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solo favorecer al trabajador como débil jurídico, violando así mismo los principios que rigen en materia probatoria, al valorar documentos privados que fueron negados e impugnados por su representada.

2.- Que la recurrida le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la demandante, siendo que a todas luces resultaban inhábiles, toda vez que algunos tienen interés manifiesto en el proceso, son testigos referenciales, y otros por no tener conocimiento cierto de la fecha de inicio y culminación del supuesto vínculo laboral. Así mismo fue valorado parcialmente el ciudadano José Paraco, quien admitió ser también demandante en otro proceso de las empresas demandadas –Industrias Graficas Pic-Vall C.A. e Inversiones Graficas Pigen C.A.- de lo que se evidencia su interés en las resultas del juicio.

3.- Que ante la negativa en la contestación de la demanda de la existencia de la relación laboral, correspondió en todo momento la carga probatoria al demandante y no como lo consideró el A-Quo al atribuírsela a la accionada, contrariando así las jurisprudencias patrias.

Finalmente indicó, que aún y cuando en criterio de la recurrida si existió vinculo laboral y por ende la procedencia de la condenatoria, no debió condenar lo que supuestamente se había generado con anterioridad a la fecha que efectivamente se constituyó la empresa demandada, - es decir, antes del año 1997- por cuanto simplemente era una empresa de hecho. En tal sentido, en virtud de lo previsto solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que el principal argumento en el que fundamenta la demandada su insurgencia contra la decisión recurrida, lo constituye la negativa genérica de la relación de trabajo realizada en el acto de la contestación de la demanda, extremo que conforme las normas que orientan la distribución de la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde su acreditación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la reiterada doctrina que en este sentido, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en particular, en el caso del fallo proferido por la Sala Social, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Por lo que en fuerza de lo que se concluye que corresponde a la parte demandante y no a la parte demandada como fue establecido erróneamente por la recurrida, acreditar la existencia de la relación laboral, toda vez que el demandado en el acto de la contestación de la demanda además de negar la existencia del vínculo laboral, negó y rechazó cada una de las reclamaciones de la actora.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, este Tribunal al respecto observa que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Charles Mata, Miguel Rengifo, Nancy Gutiérrez, Carlos Belisario, Evelyn Sánchez. Al respecto se observa, que el ciudadano Pedro Charles no rindió declaración, en consecuencia no es susceptible de valoración alguna. En lo que refiere a la declaración de los ciudadanos Miguel Rengifo y Nancy Gutierrez, los mismos resultan contestes en señalar que el accionante laboró para las empresas demandadas, al indicar entre otras cosas que el ciudadano Jhonny Albornoz trabajaba para la Empresa Pic-Vall, así también que prestaba sus servicios como tipógrafo de la misma, y que con posterioridad se mudaron del lugar donde funcionaban con la denominación de Inversiones Gráficas Pigen. De tal forma, que teniendo éstos conocimientos directos de los hechos depuestos, y resultando sus dichos concordantes con las afirmaciones contenidas en el libelo, merecen fe, en consecuencia se valoran como demostrativo de que el accionante prestó sus servicios para las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Belisario y Evelyn Sanchez, adujeron ser clientes de las empresas demandadas, manifestando asimismo haber visto laborando al demandante y bajo la supervisión del Ciudadano Lolis Puerta para Industrias Gáficas Pic-Vall y luego para Inversiones Pigen, en tal sentido, se observa que resultan igualmente contestes entre sí y concordantes con los alegatos expuestos en el libelo de demanda, en tal sentido, se valora como demostrativo de la subordinación entre el actor y el accionado, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lenin Arcia y José Gregorio Paraco, a los fines de que ratificaran y declararan sobre el justificativo de testigos que riela al folio 58 de las presentes actuaciones. A tales efectos se señala, que dicho justificativo carece de valor probatorio, al resultar ser una prueba construida por la propia parte promovente, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la testimonial rendida por el ciudadano José Paraco, se observa, que al ser adminiculada con el resto de las declaraciones resulta igualmente concordante, respecto a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, como lo son de que ambos trabajaron en Industrias Gráficas Pic-Vall C.A e Inversiones Gráficas Pigen. En tal sentido, aun y cuando el referido ciudadano resulta ser demandante también de las empresas accionadas y así compañero de trabajo del actor, se valora como demostrativa del vínculo que existió entre el ciudadano Jhonny Albornoz y las empresas demandadas, al considerar esta alzada que dichos extremos no implican interés en las resultas, ni amistad que impida su apreciación, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió recibos de pago, a los fines de que se observen las cantidades de dinero entregadas al demandante. Al respecto se observa que los recibos cursantes a los folios 95, 96, 100, 103 y 104, se presentan en originales, no obstante al no estar suscritos por la parte contra quien se opone, los mismos carecen de valor probatorio, en tal sentido, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo relativo a los recibos de pago cursante a los folios 97, 98, 99, 101 y 102, se observa, que si bien dichas documentales se encuentran suscritas por el trabajador, no menos cierto es, que al tratarse de copias al carbón, no es suficiente para su valoración como prueba, por lo que debió solicitarse la exhibición de sus originales, en consecuencia no acreditado en autos dicha exhibición, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD PLANTEADA

Aduce la recurrente lo relativo a la legitimidad de la representación de unas de las accionadas, toda vez que según su criterio debe estar representada por su liquidador, debiendo a tales efectos indicarse, que las empresas seguirán siendo representadas por sus últimos representantes estatutarios, a menos que exista un proceso formal de liquidación y una junta liquidadora que se abrogue tal facultad, nada de lo cual consta en autos, resultando en consecuencia improcedente la ilegitimidad invocada.

DEL FONDO

Esclarecido lo anterior y dada la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia que la misma se encontró limitada a la acreditación por parte de la accionante de la existencia de la relación laboral definida por la doctrina patria como: “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento.”.(Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal sentido, correspondiéndole la acreditación de la misma a la parte actora -dada la negativa efectuada por la representación judicial de las demandadas- por lo que procede esta alzada a la revisión del material probatorio, a los fines de verificar si el demandante efectivamente cumplió con su carga para que activase la presunción de laboralidad así como el conjunto de derechos que integran el contenido de la relación.

Así pues, apreciando las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Miguel Rengifo y Nancy Gutierrez, los que resultan contestes en señalar que el accionante laboró en la empresas demandadas, primero para la empresa Industrias Graficas Pic vall y luego para la empresa Inversiones Pigen, deposiciones que si bien no fueron especificas en lo que se refiere a fechas precisas de ingreso y culminación de la relación de trabajo pretendida ( datos que por máximas de experiencia solo pueden ser aportados en certeza por las personas que hacen vida en la empresa, vale decir, patronos, trabajadores tales como, contadores, secretarias, porteros, representantes, etc., y solo en casos excepcionales son conocidos al detalle por extraño) los mismos denotan que los deponentes obtuvieron conocimiento directo de los hechos expuestos, por tanto merecen fe.

Así mismo, se observa, que dichas declaraciones resultan concordantes con los alegatos expuestos en el libelo de demanda todo lo cual resulta igualmente afin con los dicho del testigo Josè Paraco, referido a las actividades realizadas en concordancia de tiempo, por tal motivo, dicha testimonial no debe ser descartada, como aspira la recurrente, por el simple hecho de haber demandado a las empresas accionadas, de ello, ha considerado la Sala Social la valoración de los trabajadores al servicio del patrono por él promovido al entender que otra persona puede tener mejor conocimiento de los hechos ocurridos en el seno de la empresa que un propio trabajador, motivación que a juicio de esta alzada aplica para la valoración de la testimonial de aquel que aduce haber igualmente laborado en la empresa.

De tal modo que, – a juicio de esta alzada – las testimoniales de los ciudadanos Carlos Belisario, Evelyn Sanchez y en particular la rendida por los ciudadanos Miguel Rengifo, Nancy Gutierrez y José Paraco, acreditan la prestación del servicio por parte del demandante a favor de las empresas demandadas lo que activa en consecuencia la presunción de laboral de la relación que existió entre las partes en litigio, considerando lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (Negrillas y cursivas del tribunal). Y así se establece.

Precisado lo que antecede, toca analizar el argumento de la parte recurrente relativo a que las sociedades irregulares no adquieran responsabilidad hasta tanto no se constituyan legalmente, debiendo indicarse, que conforme lo prevé el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por los actos de estas sociedades responden aquellos que han obrado en su nombre, sin embargo, tal supuesto no se corresponde con la situación planteada habida cuenta que en el caso de autos las reclamaciones efectuadas por el demandante se corresponden a periodos posteriores al año 1997, oportunidad a partir de la cual las empresas habían adquirido personería jurídica a travès de su inscripción en el registro correspondiente, tal como se evidencia de las actas procesales.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, acreditado como fue la existencia de la prestación del servicio y en consecuencia la relación laboral, debe tenerse por cierto los hechos invocados por el actor, por tanto la demanda debe prosperar en derecho debiendo ser condenada al pago de los conceptos demandados en los mismos términos acordado por la recurrida, debiendo declararse Sin lugar la presente Apelación y confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de julio del año 2.005 dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se condena al demandado Industrias Gráficas Pic-Vall C.A e Inversiones Gráficas Pigen al pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestaciones sociales Año 1998 y 1999 (Art.108 L.O.T): la cantidad de un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil con Cuarenta Céntimos. (Bs. 1.943.040,00)

2.- Prestación de antigüedad, 60 días (Art.665 L.O.T): la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cien Bolívares. (Bs. 47.100,00).

3.- Compensación por transferencia: la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares. (Bs.117.750,00).

4.- Intereses sobre las prestaciones sociales Año 1998 y 1999: la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos. (Bs. 187.252,37).

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria