REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiuno de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP31-L-2005-000133

Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.937 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICAR PAUL LAYA, identificado en autos y parte actora en el presente proceso, previo análisis del mismo, se evidencia que no cumple con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 09 de Noviembre del 2005, donde se le indica al actor: “…..revisado como ha sido el escrito libelar se observa que existe indeterminación de su objeto, por cuanto en el Capitulo Sexto el demandante reclama el monto VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.28.868.000,00) correspondiente al Diez por Ciento (10%) por cada viaje efectuado, como parte del salario variable, sin especificar el origen del mismo, para lo cual es necesario, indicar el costo y la cantidad de cada viaje realizado durante la relación laboral, ello a los fines de determinar con exactitud el salario variable….Sin embargo, el accionante se limitó a señalar lo siguiente: “ A los fines de demostrar el origen y la causa de los viajes realizados por mi representado, donde se evidencia el derecho que tiene en relación a ese porcentaje, consigno legajo de constancias de los viajes realizado por mi representado Nicar Paúl Laya, como chofer de gandola del servicio prestado por la hoy demandada a diferentes partes del país y a diferentes empresas, como es el caso de los viajes realizados a Yagua para la distribución de gasolina a diferentes Estaciones de Servicios, tanto el Estado Guárico como Apure a Inversiones Samafer 2000 C.A., donde se realizaban viajes de cargas de huevos, igualmente existe guías de movilización donde se evidencia los viajes que mi representado realizaba y el vehículo que conducía…”. Ahora bien, resulta importante señalar que de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda debe describir dentro de su contenido, entre otros requisitos el objeto, es decir, lo que se pide o reclama, claramente determinado, siendo los documentos anexos a la misma elementos probatorios de la pretensión reclamada e identificada en el libelo, no pudiéndose sustituir éste, con la consignación de pruebas tendientes a señalar el objeto peticionado, tal y como lo alega el actor. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, es decir, señalar el costo y la cantidad de cada viaje realizado durante la relación laboral (Subyago del Tribunal), lo cual es indispensable, a los efectos de realizar el cálculo por diferencia de salario variable, de tal manera que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) meridien.

Secretaria,