REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de Los Morros, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: JP31-L-2005-000093
PARTE DEMANDANTE: LUIS LOPEZ GARCES
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RADIO COMUNITARIA ALTAGRACIA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS LOPEZ GARCES, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, portador de la cedula de identidad Nº V-1.897.891, representado por el abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 46.4978, contra la Sociedad Civil “FUNDACIÓN RADIO COMUNITARIA ALTAGRACIA”, por el cobro de la cantidad de TRECE MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.019.997,41), correspondientes a las Prestaciones de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Intereses de Mora, entre otros conceptos; generados de la relación laboral que conforme a sus señalamientos, sostuvo con la referida Sociedad “FUNDACIÓN RADIO COMUNITARIA ALTAGRACIA”, desde el 01 de Marzo de 2002 hasta el 31 de Marzo del año 2004.

Mediante auto de fecha 22 de Julio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en cuestión, ordenándose la notificación de la demandada “FUNDACIÓN RADIO COMUNITARIA ALTAGRACIA en la persona de su presidente ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ por haber sido solicitado así en el escrito libelar, comisionándose para la ejecución de la misma, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, quien recibió la comisión en fecha 02 de Agosto del 2005 y le entregó los carteles de notificación al alguacil de ese despacho, para que practicara la notificación referida.

De vuelta el cuaderno de comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, el secretario, en fecha 17 de Octubre del año en curso, certificó la notificación, iniciándose en consecuencia el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 07 de Noviembre del presente año, a las 9:00 de la mañana tuvo lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, a cuyo acto compareció el apoderado judicial de la parte actora: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, mientras que la accionada no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al Tribunal a declarar la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, por aplicación de los artículos 11 y 159 eiusdem, se procede a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Por imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, genera en su contra la admisión de los hechos alegados por el demandante en su demanda siempre y cuando esos hechos no ateten contra alguna disposición legal; en el caso de autos la accionada Fundación Radio Comunitaria Altagracia no compareció al acto de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo en consecuencia aquellos hechos planteados por el actor en el escrito libelar, que conforme a la normativa sustantiva y adjetiva laboral sean susceptibles de calificarse como "hechos ajustados a derechos."

Es necesario precisar los hechos admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia, en tal sentido se tiene que el actor señala:

Que en fecha 01 de Marzo del año 2002 inició una relación laboral para la demandada Fundación Radio Comunitaria Altagracia, desempeñándose como Director y Locutor de la misma, cuyas actividades las realizaba en el horario comprendido entre las 6:30 de la mañana y 1:00 de la tarde y de 2:30 de la tarde hasta la 6:30 de la tarde; siendo su labor la de coordinar la misicalización, dirigir la emisora, dirigir el personal, coordinar las cuñas publicitarias, transmitir como locutor de noticiero, asumir la representación comercial de la emisora, entre otros.

Que decidió de forma unilateral poner fin a la relación laboral, presentando a tal efecto, su carta de renuncia en fecha 31 de Marzo del año 2004, devengando para esa fecha la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensual.

Que le fueron retenidos por la accionada la cantidad de 750 salarios, lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.9.999.999), concepto este que había reclamado por ante l Inspectoría del Trabajo ubicada en Altagracia de Orituco, donde el empleador solicita una prorroga para gestionar los recursos y pagarle los salarios retenidos, a tal efecto consigna copia de la actuación realizada en el referido órgano administrativo.

Que en virtud de la relación de trabajo la demandada debía pagarle las acreencias relativas a las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Que la demandada le había cancelado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como pago de las prestaciones sociales,

Los alegatos señalados supra, inferidos por el actor en su escrito de demanda, considera esta instancia que los mismos no son contrarios a derecho, en consecuencia la demandada Fundación Rodio Comunitaria Altagracia, por efecto directo de su no comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, admite los hechos siguientes:

1. LA RELACIÓN DE TRABAJO: Iniciada en fecha 01 de Marzo del año 2002 hasta el día 31 de Marzo del año 2004, toda vez que admite la demandada que el accionante Luís López Garcés prestaba sus servicios como director de la emisora, coordinador, locutor de noticiero, dirigía la programación, coordinaba la musicalización, entre otras; todo bajo las ordenes y subordinación de la demandada; en el horario comprendido entre las 6:30 de la mañana y 1:00 de la tarde y de 2:30 de la tarde hasta la 6:30 de la tarde.

2. SALARIO. De igual forma queda establecido, conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la renumeración devengada por el trabajador actor, como contraprestación al servicio que le prestaba a la accionada, es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, lo que genera una remuneración diaria de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33).

Calificados como ciertos los supuestos anteriores, surgen a favor de trabajador los derechos siguientes:

Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Ciento Siete (107) días de salario por tal concepto, en virtud de que la relación de trabajo tuvo una duración de Dos años y mes, en consecuencia admite la demandada que le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISESIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.426.666,03) y a ellos se ordena a pagar, así se decide.

Vacaciones Vencidas, por cuanto el trabajador, mientras duró la relación de trabajo, en decir, en los dos (02) años, no disfruto las vacaciones que conforme al artículo 219 Eiusdem, le corresponden, la demandada admite cancelarle tal concepto de acuerdo a la normativa legal, por lo que le corresponden al actor la cantidad de Treinta y un (31) días de salario, que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉTIMOS (Bs. 413.333,23); así se decide.

Utilidades, conforme al artículo 174 Parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, le corresponden Quince (15) días de salario por el primer año, y Quince (15) días de salario por el segundo año, por lo que admite la demandada que le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), al trabajador ; y así se decide.

Bono Vacacional, por mandato del artículo 225 eiusdem, al trabajador le corresponden Siete (07) días de salario por el primer año de trabajo y Ocho (08) días de salario por el segundo, correspondiéndole por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que admite la parte demandada adéudale, ordenándose en consecuencia su efectivo pago, y así se decide.

Salarios retenidos: sostiene el accionante que el patrono accionado le retuvo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (750) salarios y presentó como aval de tal petición, evidencia de una reclamación presentada por ante la inspectoría del trabajo, mediante el cual la fundación demandada reconoce la acreencia en su contra y solicita una prorroga para tratar de cancelar los salarios retenidos; considera este sentenciador que este concepto es admitido por la accionada, por efecto de su no comparecencia a la audiencia preliminar, pues el mismo no es contrario a derecho, por lo que deberá la parte demandada pagarle al trabajador la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.999.997,50), por salarios no pagados y así se decide.


Deducciones: admite el trabajador: PRIMERO: que el empleador le canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de adelanto del pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos generados con motivo de la relación laboral en cuestión, y SEGUNDO: que siendo él quien voluntariamente puso fin a la relación de trabajo no le dio al patrono el aviso correspondiente conforme al artículo 107 literal c, ejusdem por lo que solicita que se le deduzca la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), a favor de patrono al igual que el monto dado en adelanto, cantidades que deberán ser deducidas a los montos condenados y así se decide.

Por cuanto la pretensión del trabajador actor versa sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas por la fundación demandada en dinero, que al no ser cumplidas en forma tempestiva se produce una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en un daño patrimonial que afecta al trabajador. En virtud de tales razones, se considera que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales de los trabajadores es materia relacionada con el orden público que debe ser acordada por los tribunales, bien sea de oficio o a solicitud de parte; en el caso de autos, vista la naturaleza de la pretensión se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, siendo el periodo a corregir el transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (22-07-05) hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para tal efecto se tomará en consideración en el proceso de indexación el índice de precio al consumidor para la región del Estado Guarico, conforme a los mecanismos que sobre esta materia prevé el Banco Central de Venezuela . Asi se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas procesales, así se decide.




DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda interpuesta por el trabajador LUIS LOPEZ GARCES, contra la FUNDACIÓN RADIO COMUNITARIA ALTAGRACIA C.A, en consecuencia condena a la última a cancelarle al actor la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.436.996,76), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salarios Retenidos, conforme a los artículos 108,219,225, 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 131,11,159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto quedo establecido en el presente fallo que el trabajador recibió del patrono demandado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00), por adelanto de Prestaciones Sociales y del Preaviso, se deduce esta cantidad al monto condenado, quedando en definitiva la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.039.996,76).
Vista la naturaleza de la pretensión se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, siendo el periodo a corregir el transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (22-07-05) hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para tal efecto se tomará en consideración en el proceso de indexación el índice de precio al consumidor para la región del Estado Guarico, conforme a los mecanismos que sobre esta materia prevé el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Dado el vencimiento total de la parte demandada hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de noviembre del dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCÍA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria.