REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS

04 de noviembre de 2005
195º y 146º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: JP31-S-2005-000012
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE PINEDA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO QUINTERO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, viernes cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PINEDA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el ciudadano CARLOS JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.625, debidamente asistido del abogado JOSÉ CONCEPCIÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.488 quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente presente el abogado PEDRO QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, según poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Así mismo se encuentran presentes los ciudadanos DEIVIS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.085, y YANIRA MESA, titular de cédula de identidad Nº V-15.274.032, representantes de la empresa del área Recursos Humanos y de Nomina respectivamente. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada expone: “Propongo cancelar a la parte demandante, la cantidad de 1.- CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.757.773,24) correspondientes a la liquidación del trabajador accionante, en virtud de la relación laboral que sostuvo con nuestra representada, desde el 08/07/1993 hasta el 18/10/2005, y que comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir por el trabajador desde su despido hasta que se persistió en el mismo, en la audiencia preliminar realizada el 18 de octubre de 2005; a tal efecto se le hace entrega al trabajador del monto antes señalado mediante cheque Nº 00067113, librado a su favor contra el Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 0100010676. 2.- Igualmente le hago entrega en este acto al trabajador de un cheque del Banco provincial, Nº 03818968, emitido a su nombre, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 215.935,69) correspondientes a los haberes que tenia el trabajador de fondos de ahorros de los trabajadores de Cervecería Polar. 3.- Le hago entrega al trabajador en nombre de mi representada de una Chequera de Cesta Ticket, de once (11) Tickets de NUEVE MIL SEISCIENTOS cada uno, para un total de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.600,00), es todo. En este estado, la parte accionante, expone: “Que acepta, la propuesta efectuada a satisfacción en la forma y términos ya expuestos, no teniendo nada mas que reclamar por vía jurisdiccional, por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida y así mismo recibe conforme el monto ofrecido”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS.
EL DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE,

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS